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STL12851-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44458 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12851-2016 Radicación n.° 44458 Acta extraordinaria nº 91 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por PABLO RAÚL GARCÍA MORENO y otros, por conducto de apoderado, contra LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, n° 81-001-31-05-001-2015-00086-00.

I.

ANTECEDENTES Pablo Raúl García Moreno y otros, interpusieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al « acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de tutela efectiva de derechos y principio de primacía del derecho sustancial, al debido proceso y al trabajo », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron los promotores, que se desempeñan como docentes en el Departamento de Arauca, desde hace varios años; que solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales les fueron canceladas tardíamente, pues transcurrieron más 65 días, desde la radicación de las solicitudes; que en razón a ello, el 23 de abril de 2015, presentaron demanda ejecutiva, para hacer efectiva la Sanción por la demora en el pago de las mismas; que el 29 de julio de esa misma anualidad, el Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, quien conoció el proceso, se abstuvo de librar mandamiento de pago, « por cuanto al revisar el título ejecutivo complejo base de la ejecución, consideró que éste no era suficiente, y que el mismo tenía una condición suspensiva, entre otras razones ».

Agregaron, que ante tal negativa, interpusieron los recursos de ley, poniendo de presente « la postura inequívoca adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a que la Sanción Moratoria para los servidores públicos, correspondía por competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral a través de proceso ejecutivo; y (…) que no se puede evitar la sanción aduciendo falta de presupuesto ”; que mediante proveído del 5 de agosto siguiente, el Juzgado se abstuvo de modificar su decisión, y concedió el de apelación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 26 de febrero del año 2016, confirmó lo decidido por el a quo; y que para llegar a tal determinación, « lo hace considerando de forma errónea que existe una jurisprudencia adecuada que avala la postura adoptada por el Juzgado recurrido, por lo tanto no procede hacer un mayor análisis.

Por otra parte, no acoge el principio de favorabilidad por cuanto no tiene duda alguna sobre el caso, y finalmente no acoge el principio de progresividad al considerar que la sanción moratoria no es una prerrogativa ». Con fundamento en los hechos narrados, pidieron al juez constitucional, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia dejar sin efecto las providencias dictadas, el 29 de julio de 2015 y el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Laboral de Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma localidad, mediante las cuales dichas autoridades judiciales, se abstuvieron de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo, con radicado 2015-00086, y en su lugar, se ordene a la colegiatura accionada, emitir una nueva decisión. El asunto de marras, fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 2016, en el que esta Sala ordenó, notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Ministerio de Educación Nacional, adujo que debe negarse la protección que invoca la actora, porque no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción. Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados, o amenazados por la acción, o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela, es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones, u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, los tutelantes sustentan su inconformidad, en que el juez de conocimiento, se negó a librar la orden de apremio, contra las demandadas, determinación que confirmó el Tribunal accionado, el 26 de febrero de 2016, en lo que tildaron, como una interpretación errada del art. 5° de la L. 1071/2006, que subrogó el art. 2° de la L. 244/1995, ya que, según indican los accionantes, el precedente que se debió acatar en este asunto, es el criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en eventos similares ha precisado, que « respecto de la sanción moratoria, integran un título ejecutivo complejo, el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías al servidor público (debidamente ejecutoriado) y la prueba del pago extemporáneo y su fecha ».

Sin embargo, observa la Sala, que ningún reproche merece las determinaciones, adoptadas por los despachos judiciales cuestionados, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no puede emitirse una orden de apremio, para el reconocimiento de intereses moratorios a favor de los ejecutantes, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa, en la resolución que funge como título ejecutivo.

Así lo señaló el Juzgado accionado, en la providencia atacada: (…) descendiendo al caso que se analiza puede afirmarse que aun si se aportara el expediente el título complejo debidamente integrado, éste carecería de una de las características exigibles del mismo, como resulta ser el carácter de claro; dicha circunstancia es relevante para percatarse esta funcionaria, que no es posible determinar el monto exacto de lo adeudado y la persona a la que le es imputable el pago reclamado, en efecto, para dar respuesta a tales cuestionamientos, forzoso e inevitable el análisis de otros documentos relacionados con lo devengado por la parte actora, así como la responsabilidad de las diferentes personas jurídicas que intervienen en el proceso de reconocimiento de las cesantías de los docentes.

Se reitera no ha quedado acreditado, el cumplimiento de los requisitos ineludibles para que proceda a librarse el mandamiento de pago pretendido, y en tal sentido se abstendrá de librar éste. Respecto a la petición especial realizada por la parte demandante, (…) mediante la cual solicita se realice un análisis detenido de lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura (…) debe decir el despacho, que (…) corresponde a dicha Corporación dirimir los conflictos de competencia suscitados entre dos jurisdicciones (…), no obstante en el asunto de la referencia, de ninguna manera se predica falta de competencia para conocer el proceso sometido a debate, sino la inexistencia de un título ejecutivo, condición que debe ser analizada en cada caso particular, y sin que pueda afirmarse prima facie, tomándose como soporte lo dicho por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, bajo el entendido que en todos aquellos casos en los cuales se clame el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías a cargo de una entidad estatal, debe librarse mandamiento de pago por existir sin lugar a dudas una obligación clara, expresa y exigible.

Tal interpretación iría en contra de la obligación que le asiste al juez de realizar el control de legalidad de cada una de las etapas del proceso (…). Tal argumentación, fue ratificada por el ad quem encartado, en providencia del 26 de febrero de 2016, en la que consideró: (…) para esta Colegiatura no surge duda sobre la ausencia de configuración de un título ejecutivo complejo, integrado por las documentales adjuntadas por la parte actora en la demanda que dio inicio al presente trámite, y entendiendo que la interpretación reclamada por dicha parte procesal (con apego en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en decisión de asignación de competencia) no obliga a este Tribunal.

(…) pertinente resulta señalar, que la posición aquí asumida por la Sala en modo alguno supone el desconocimiento de prerrogativas laborales, en cuanto únicamente se limita a indicar que los documentos aportados no resultan suficientes para librar la orden de pago perseguida por los demandantes, la cual en todo caso puede obtenerse en el evento en que por vía procesal idónea se produzca el reconocimiento de las sumas pretendidas.

Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias trascritas, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas, actuaron dentro del marco de la autonomía, e independencia, que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación, y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., pues concluyeron, que debían abstenerse de librar orden de pago, por los perjuicios de mora pretendidos, ello teniendo en cuenta, que dicha obligación, no estaba contenida en el título ejecutivo.

Sobre esta temática, la Sala resolvió en igual sentido, al estudiar un caso similar en la providencia STL3367-2015. Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir, que los despachos judiciales accionados, apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable, que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8