Micelio
STL12850-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86251 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12850-2019 Radicación n.° 86251 Acta no. 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SUGEY PAOLA DIAZ GUTIÉRREZ en representación de sus hijos menores A. F. y V. R. D. contra el fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la empresa BAVARIA S.A., los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO y TERCERO DE FAMILIA de ese lugar, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos identificados con radicados no. 2009-00258, 2013-00478 y 2018-00276.

I.

ANTECEDENTES SUGEY PAOLA DIAZ GUTIÉRREZ, en representación de sus hijos menores A. F. y V. R. D., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que en representación de su hija V. R. D., formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Gregorio Rojas Roa, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, autoridad que el 26 de marzo de 2014 decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado.

Manifestó que con anterioridad, la empresa Bavaria S.A. instauró proceso ejecutivo contra Rojas Roa, procedimiento que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, autoridad a la que la hoy tutelante le solicitó acumular aquel embargo en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquel momento-.

Adujo que en providencia de 8 de noviembre de 2016, el despacho mencionado desestimó lo pedido, al advertir que la tutelante carece de legitimación en la causa para actuar en el litigio. Relató que el 23 de julio de 2018 presentó, en representación de su hijo menor A. F. R. D., otra demanda ejecutiva de alimentos contra Rojas Roa, procedimiento que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de ese lugar, autoridad que el 21 de septiembre de 2018 decretó la retención del remanente o de los dineros que llegaren a desembargarse en el proceso que promovió Bavaria S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad.

Mencionó la tutelista que el 13 de noviembre de 2018 le solicitó a este último despacho la terminación del proceso por desistimiento tácito, «habida cuenta que el proceso se encuentra inactivo desde el 24 de octubre de 2018, es decir, una inactividad por más de dos (2) años». Narró que por auto de 15 de enero de 2019, el juzgado encausado acogió la referida cautela y, a su vez, denegó la finalización del trámite, al considerar que el mencionado plazo no se encuentra cumplido, decisión que la hoy promotora recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Señaló que el 7 de febrero siguiente, el a quo ratificó su disposición inicial, para lo cual reiteró sus argumentos primigenios y, a su vez, indicó que la petente no está legitimada, toda vez que actúa como «terce[ra] remanentista en el proceso (…) mientras que el numeral 2º del artículo 317 del CGP dispone que la terminación por desistimiento tácito se decretará (…) a petición de parte o de oficio».

Igualmente, adujo que no hay lugar a la aplicación oficiosa de aquella figura, toda vez que la misiva que comunicó el embargo de remanentes «interrumpió la inactividad que habría dado lugar a la terminación del proceso». Relató que la alzada se surtió en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que el 26 de marzo del año que avanza decidió «NO DAR TRÁMITE al recurso de apelación», al advertir que no se debió adelantar aquel mecanismo por cuanto Diaz Gutiérrez no es parte en el proceso, tal y como lo señaló el a quo en auto de 8 de noviembre de 2016.

Sostuvo la accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «si considera [ron] la ilegitimidad de [su] actuar en el proceso (…) pued [en] de manera oficiosa, siendo un deber del juez (…) decret [ar] el desistimiento tácito como lo prevé el artículo 317 C.G.P.». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que concitan la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que el 15 de febrero de 2012 profirió sentencia al interior del proceso ejecutivo que adelantó la sociedad Bavaria S.A. Agregó que agotado el trámite correspondiente, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar para lo de su competencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que «en los procesos ejecutivos de alimentos no es procedente la aplicación de la figura del desistimiento tácito» conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esa Sala de la Corte.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que su interés «consiste en que [se] encuentra a la espera de que se consuma el embargo de remanente a su favor o la prelación de embargo sobre el inmueble» en comento. Cuestiona que el juzgado de conocimiento niega la terminación del proceso « pese a estar configurado los (sic) presupuesto del artículo 317 del C.G.P., so pretexto de que no cuenta con la calidad de parte en el proceso de BAVARIA, lo cual es cierto; pero [es] una tercera interesada por haber embargado el remanente y la prelación del embargo y por tanto si BAVARIA abandonó el proceso, debe desertarse el desistimiento tácito aun de oficio por el juez».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra los autos de 15 de enero, 7 de febrero y 26 de marzo de 2019, a través de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo pretendió la tutelante.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merecen las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese que en auto de 7 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito Barranquilla ratificó la decisión que adoptó el 15 de enero de ese mismo año, al considerar que la hoy tutelante, en su calidad de «terce[ra] remanentista», carece de legitimación en la causa por cuanto la terminación del proceso por desistimiento tácito solo puede decretarse «a petición de parte o de oficio» de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que a su juicio, resulta suficiente para desestimar los planteamientos formulados.

No obstante lo anterior, el a quo precisó que «no puede (…) dar por terminada la actuación de manera oficiosa», habida cuenta que la misiva mediante la cual se le comunicó la medida de remanentes «interrumpe la inactividad que habría dado lugar a la terminación». Por su parte, la Tribunal, en auto de 26 de marzo de 2019, se abstuvo de tramitar la alzada propuesta contra la anterior determinación, por cuanto Sugey Paola Diaz Gutiérrez no es sujeto procesal de la causa promovida por la empresa Bavaria S.A., situación que impide efectuar un pronunciamiento de fondo.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resulta de recibo el planteamiento de la recurrente, toda vez que si bien es «una tercera interesada por haber embargado el remanente», lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna la legitima para promover la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que del tenor literal del artículo 317 del Código General del Proceso se extrae que solo pueden solicitarla quienes sean parte del litigio.

Ahora, si bien aquel mecanismo procesal opera de oficio, lo cierto es que le corresponde al juez de conocimiento verificar su procedencia, lo que no aconteció en este puntual caso, si se tiene en cuenta que dicha autoridad evidenció que la cautela decretada interrumpido el plazo establecido en aquel aparte normativo. Adicionalmente, advierte la Sala que si la proponente considera que cuenta con un crédito y/o embargo al que debe dársele prelación, deberá utilizar los mecanismos que la ley le dispensa para solicitar su efectivo reconocimiento.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00