CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70611 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1285-2017 Radicación n.° 70611 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR contra la decisión del 24 de noviembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Fredy Roberto Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena – Dirección Nacional de Fiscalías Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Refiere el accionante, haber sido capturado el 17 de febrero de 2016 por las presuntas conductas punibles de fabricación y tráfico o porte de estupefacientes; que en la misma fecha se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas; que desde entonces, previo a la audiencia de formulación de acusación, ha solicitado en más de dos ocasiones de forma verbal y escrita a la Fiscalía de conocimiento, que se le corriera traslado de los elementos materiales probatorios y evidencias del proceso con radicado 110016000098201580048, para dar concreción al derecho de defensa, debido proceso y contradicción, para estar en «igualdad de armas» por la falta de claridad del escrito de acusación y porque se pretendía debatir la competencia para el conocimiento del asunto por el factor territorial, pero no le fueron entregados los documentos.
Que el 31 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se planteó por la defensa un conflicto de competencia, alegando que quien debió conocer del asunto era el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, ya que los hechos que dieron origen a la investigación, la incautación de la sustancia estupefaciente, se realizó en ese territorio.
También se dijo que aunque el señor Rodríguez Munar fue acusado de la presunta comisión de la conducta de cohecho, esta conducta es menos gravosa que la infracción contra la salud pública de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004; que la Fiscalía argumentó que la competencia debía seguir radicada en el juzgado de conocimiento con sede en la ciudad de Cartagena de Indias solamente haciendo mención al artículo 43 de la Ley 906 de 2004 «[…] sin que se hubiera expuesto razonadamente, en aquella oportunidad cuales eran los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física, que se configuraban como el sustento de la acusación y que los mismos se ubican en la ciudad de Cartagena […]»; afirmó que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal el 19 de octubre de 2016 dirimió el conflicto y declaró que la competencia para conocer del asunto era del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena « […] sin que se hubiera solicitado por parte del Alto Tribunal la remisión de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para que se resolviera el asunto planteado», lo cual es una clara vía de hecho, por lo que pretende se deje sin efectos el auto en mención; que el 07 de septiembre de 2016, solicitó de nuevo a la Fiscalía los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, sin que se le hubiere dado respuesta a su solicitud.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Fiscalías Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos – Fiscalía Treinta y Tres de Cartagena, señaló que no era obligación de ella suministrar documento alguno para que la Corte Suprema de Justicia tomara su decisión «[…] pues en los audios de las audiencias concentradas y en los documentos que envió el juzgado especializado de Cartagena quedó indicado hasta la saciedad las razones que tuvo la fiscalía para radicar la acusación en el distrito judicial de Cartagena[…]»; por ello señaló que es improcedente la acción de tutela, motivo por el cual deben ser negadas las pretensiones.
(fol. 64) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que la decisión atacada por el accionante «[…] tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido», en razón a que el delito más grave por el cual se le investiga al accionante, es el de cohecho propio, el cual aconteció en la ciudad de Cartagena, dijo además, que « […] el grueso de las pruebas se ubicaban principalmente en la ciudad de Cartagena, pues en la isla de San Andrés, solo había un medio de convicción consistente en la identificación que se realizó del alcaloide que allí se incautó […]» (fols. 81 a 85).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante por intermedio de su apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso que la Sala de Casación Penal de esta Corporación «…] dedujo que los elementos materiales probatorios que dieron origen a la investigación seguida en contra de mi prohijado son de Cartagena y por ende definió la competencia en dicho distrito, pero que no examinó elemento material alguno para tomar la decisión […] » (negrillas en el texto); que desde el mismo escrito de acusación se pudo establecer « […] que Cartagena era un lugar de paso pues en san Andrés almacenaban toda la sustancia de estupefacientes y despachaban la mercancía al parecer para el extranjero, ciudad en la cual debían sobornar algunos policías (sic) para almacenar y despachar la droga», por ello solicitó revocar la decisión del a quo, y «se tome la decisión que en derecho corresponde con la debida valoración probatoria que hubiere lugar».
(fols. 141 a 146) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte que en ninguna agresión incurrió la Sala de Casación accionada al resolver la impugnación de la competencia propuesta por el apoderado del señor Fredy Roberto Rodríguez Munar, pues abordó el asunto que planteó el apoderado del aquí tutelante y lo resolvió conforme a la competencia otorgada por el legislador, exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que se pretenda anteponer las consideraciones personales o subjetivas del actor o su apoderado a las argumentaciones del funcionario que las profiere, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica puesta a su consideración y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, debe recordarse que la competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado, caracterizado por un criterio taxativo, subordinado en un todo al imperio de la Ley; de allí que la providencia que resuelve o define sobre quien es el operador judicial competente para conocer un determinado asunto, no es objeto de recurso[footnoteRef:1], pues esa facultada no se entregó a las partes, sino que el legislador la definió para cada caso. [1:
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno. ] Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9