República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1285-2016 Radicación no 64113 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCELA PATRICIA PEREIRA GARZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos de 14 de julio y 25 de septiembre de 2015 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Bancolombia.
Señala que dentro del referido juicio, mediante sentencia de 16 de octubre de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, el avaluó y remate del bien objeto de garantía hipotecaria. Aduce que la almoneda fue declarada desierta por falta de postores y por auto del 10 de junio de 2015 el inmueble le fue adjudicado al cesionario del acreedor hipotecario.
Refiere que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; que el 14 de julio de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá resolvió no reponer la decisión y negó la concesión del recurso apelación por no estar enlistado como susceptible de dicho medio de impugnación. Asegura que frente a la negativa de conceder el recurso de apelación contra el auto que adjudicó el inmueble, interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias de lo actuado para incoar recurso de queja ante el superior.
Afirma que el Tribunal accionado mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, declaró bien denegado el recurso de apelación. Expresa que la negativa de las autoridades accionadas a conceder el recurso de apelación contra el auto que adjudicó el bien inmueble en favor del acreedor hipotecario, constituye una verdadera vía de hecho por aplicación e interpretación errada de la norma; que existió un desconocimiento del precedente constitucional sobre casos similares, donde se ha concedido el recurso de apelación contra la citada decisión, pues la norma equipara el auto aprobatorio del remate con el de la adjudicación, de ahí la procedencia del recurso de apelación contra cualquiera de las dos decisiones.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el auto que negó la concesión del recurso apelación y la providencia que lo declaró bien denegado, para en su lugar conceder la alzada contra el auto que adjudicó el bien en cabeza del acreedor hipotecario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acción constitucional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el amparo pretendido por la accionante al no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de ese Despacho e informó que dicho proceso ejecutivo había sido remitido en calidad de préstamo a esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito señaló que la actuación surtida en esa instancia, se ajustó en todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues contrario a lo afirmado por la accionante, se dio una debida aplicación a la normatividad que rige en la materia, que se decidió con fundamento y soporte jurídico como se desprende de la motivación de las providencias objeto de censura.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 3 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada para lo cual argumentó, que: (…) Bajo la perspectiva expuesta, emerge diáfana la inviabilidad de conceder el amparo, en la medida en que los funcionarios judiciales cuestionados expusieron la razón legal para adoptar las determinaciones cuestionadas, esto es, en suma, que la providencia que adjudica el inmueble no es susceptible del recurso de apelación, como quiera que no se encuentra enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco en normatividad especial alguna, lo cual no luce desbordado ni caprichoso, con independencia de si esta Corte comparte o no íntegramente tal argumento, máxime cuando no existe unanimidad al respecto, pues si bien hay quienes consideran que el auto que decreta la adjudicación conforme lo dispone el artículo 557 íb. es apelable al asemejarlo con el que aprueba el remate (art. 538 ibídem), lo cierto es que las decisiones adoptadas se encuentran plenamente respaldadas en la legislación procesal civil vigente, pues se itera, no existe norma especial que contemple de manera taxativa la apelabilidad del auto que decreta la adjudicación, y en este sentido, al estar descartada la presencia de una clara y manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible conceder la protección reclamada, atendiendo precisamente las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, pues pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada entre otras, en STC13726-2015).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de escrito visible a folio 72 del cuaderno de tutela, sin exponer sus motivos de desacuerdo con el fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la accionante considera vulnerados sus derechos con las decisiones: del 14 de julio de 2015, por la cual se negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que adjudicó el bien inmueble al acreedor hipotecario; y del 24 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró bien denegado dicho recurso, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión atacada, por la que se declaró bien denegado el recurso de apelación, y que puso fin a la discusión sobre la concesión del mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juzgador al analizar la normativa aplicable al caso, sin que se advierta caprichosa o arbitraria, pues en dicha providencia consignó las razones que tuvo para tomar tal determinación y que lo llevaron a concluir que la alzada fue bien denegada; ya que consideró que en lo atinente a los recursos, el ordenamiento jurídico consagró la taxatividad, en virtud de la cual solo son censurables por vía de apelación las providencias frente a las cuales el legislador lo haya autorizado, sin que sea posible acudir a interpretaciones extensivas o analógicas y que para el caso concreto no existe un norma que consagre expresamente el recurso de apelación frente al auto que adjudica el inmueble, para ello expuso: ( ) la doctrina jurisprudencial ha sostenido que la decisión mediante la cual el juzgador natural adjudica al acreedor, por fuera de subasta el bien hipotecado o prendado no es apelable, por cuanto así no lo contemplan expresamente los artículos 351 y 557 del C. de P.C. ni ninguna otra disposición especial.
En efecto, esta Corporación puntualizó que aunque en la adjudicación de bienes resultan aplicables, en lo pertinente, los artículos 523, 525, 526, 527, 528, 529 y 530 del estatuto procesal civil, también es cierto que ninguno de esos preceptos “hace referencia al recurso de apelación, ni siquiera para las providencias que en ellos se prevén” precisando que la procedencia del recurso vertical contemplado en el artículo 538 de la citada codificación “refiere exclusivamente a la providencia que resuelve sobre la ‘aprobación o invalidez del remate’ no así a la que adjudica el bien a la parte acreedora por fuera de subasta, que es hipótesis harto distinta, no sólo desde el punto de vista sustancial- pues el remate comporta venta forzada y la adjudicación una especie en de dación en pago-, sino también desde una óptica procesal, como quiera que uno y otros actos están sujetos a disposiciones particulares (…) De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión del Tribunal está arraigada en argumentos que independiente de que se compartan o no consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se enmarca dentro de una de las posibles intelecciones sobre el tema, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado; sin que la simple divergencia en dicha interpretación de la norma, pueda constituir una vía de hecho.
Por tanto no es dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MARCELA PATRICIA PEREIRA GARZÓN instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1285 - 2016 Radicación n o 64113 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres ( 3 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCELA PATRICIA PEREIRA GARZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra l a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1285-2016 Radicación n o 64113 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCELA PATRICIA PEREIRA GARZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.