CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86117 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12849-2019 Radicación n° 86117 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN CARLOS PERILLA MENDOZA contra el fallo proferido el 1.º de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS PERILLA MENDOZA interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito inicial y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor junto con otras personas demandaron a la sociedad Petroelectrica de los Llanos S.A., con miras que se declarara civilmente responsable por los daños causados a « la vía de ingreso al sector de San Pedro de la Vereda La Dorada del municipio de San Luis de Gaceno; al cerramiento de la escuela pública y a los recurso hídricos de ese sector, por tala de 1.080 árboles nativos», trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Relató el accionante que solicitó al juzgado de conocimiento, ordenar a la empresa convocada «elaborar a su costa el peritazgo de cerramiento de la escuela pública» y «evaluación del daño ambiental (…) por la tala de árboles» del sector San Pedro de la vereda La Dorada del municipio de San Luis de Gaceno « asimiento (sic) la totalidad de los costos del mismo, como se solicitó en la demanda inicial de amparo de pobreza», petición que en auto de 19 de enero de 2018 fue rechazada por extemporánea.
Señaló que en sentencia de 18 de septiembre de esa anualidad el a quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Agregó que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada solicitó la práctica de pruebas periciales; sin embargo, en proveído de 15 de mayo de 2019 fueron denegadas por cuanto «no apuntaban a probar la acusación del daño y su agente, sino el monto a resarcir».
Expuso que interpuso súplica contra la anterior decisión, y que, no obstante, en providencia de 13 de junio siguiente, el citado Colegiado resolvió confirmar la determinación cuestionada. Cuestionó que la «negación de las pruebas en segunda instancia, pedidas y decretadas conforme a la Ley, además de una verdadera, parcializada e injusta vía judicial en [su] contra, deja en condición de total y absoluta impunidad a la sociedad demandada (…) causante de los daños que hoy [sufren], por la destrucción de su medio ambiente, de su flora y fauna nativas (…) de su escuela, máxime si dentro de la contestación de la demanda, y dentro de las audiencias evacuadas en la primera instancia dicha sociedad (…) admitió abiertamente la culpa».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias que negaron la práctica de los dictámenes periciales y el auto que al resolver la súplica confirmó el rechazo de tal medio probatorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa que dio origen al presente asunto, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, expuso que en el trámite censurado por el actor no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues sus súplicas siempre fueron atendidas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, denegó el amparo constitucional tras considerar que el accionamiento carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la providencia emitida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que censura, esto es, 19 de enero de 2018 y la interposición de la presente queja constitucional -5 de julio de 2019- ha transcurrido un lapso de tiempo superior a seis meses y, por cuanto, no interpuso recurso alguno contra aquella determinación. Por otra parte, respecto a la decisión adoptada por el Tribunal, resaltó que el reproche planteado devenía infundado, en la medida en que aquella se edificó en los requisitos que regulan el decreto y la práctica de pruebas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reprocha que el a quo constitucional atentó contra sus derechos fundamentales, toda vez que en forma «inadecuada» ratificó la determinación de los jueces censurados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El reparo formulado por el impugnante, consiste en que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores, por cuanto negaron de «forma» injusta el decreto y práctica del dictamen pericial. Pues bien, en cuanto a dicho argumento, vale recordar que si bien se ha definido que debe existir un término razonable de seis meses entre la ocurrencia del hecho violatorio y la presentación de la acción de amparo, también lo es que tal presupuesto debe analizarse en cada caso particular para establecer si hay razones que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, o si se trata de situaciones que se mantienen en el tiempo, que la ocurrencia del perjuicio es inminente, y la exigencia de tal requisito resulta impertinente.
Como se señaló en el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, entre otras, contra la decisión proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó a la parte actora el decreto de dictámenes periciales por extemporáneos. En tal sentido, para esta Sala de la Corte, se debe precisar que desde el momento en que el tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo.
Así las cosas, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional frente a la decisión que adoptó el juzgado de conocimiento se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, no puede considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez frente al auto proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que negó el decreto de tales pruebas y que se confirmó vía súplica el 13 de junio de los corrientes, dado que el término que ha transcurrido desde que se profirió y la de interposición de la presente acción -8 de julio de 2019- se encuentra dentro la temporalidad de seis meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
No obstante lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en las vías de hecho que le atribuye el promotor. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la práctica de la pericia por ser innecesaria e inútil, dado que lo pretendido por el petente no era demostrar el daño, sino el costo del mismo.
Seguido a ello, el Tribunal en proveído de 13 de junio de 2019 al desatar la súplica advirtió: (…) Comparte la Sala Dual el criterio expuesto por la Magistrada Sustanciadora en el proveído suplicado, según el cual las experticias de las cuales se pide su práctica, devienen inútiles, dado que la parte suplicante reconoció que aun cuando en el mismo libelo demandatorio estimó razonadamente los perjuicios en 11’000.000, las considera necesarias para que establezcan: ‘los valores exactos de los daños causados’ y con ello: ‘determinar las cuantías de los daños ocasionados a sus vidas, a su ambiente y a sus hogares’, ante la conducta desplegada por la convocada, en señal de lo que pidió: ‘…que ésta que en su condición de demandada y titular de las conductas negligente causantes de los daños determinara mediante los peritajes solicitados el valor de los perjuicios causados…’, pedimento que no se acompasa con el requisito intrínseco de la necesidad de la prueba, en la medida que procurar su práctica en este estadio procesal no conlleva a la demostración del daño, supuesto único viable para el desarrollo de los reparos contra la sentencia de primer grado calendada 18 de septiembre de 2018 que denegó el petitum de la demanda invocada por ese extremo procesal; sino a su cuantificación, lo cual ya fue tasado oportunamente por esa parte conforme lo prescribe el art. 206 del C.G. del P., siendo así necesaria la práctica de tales periciales (…).
En conclusión, las providencias judiciales proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificaron bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de negar el decreto de la prueba pericial en segunda instancia dado que tal pericia no tenía como finalidad establecer el daño, sino el monto que se encontraba acreditado en el juramento estimatorio de la demanda.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00