CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84797 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12848-2019 Radicación n.º 84797 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso YOVANI FERNANDO SARMIENTO PERDOMO contra el fallo proferido el 1.º de agosto de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES YOVANI FERNANDO SARMIENTO PERDOMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató el promotor que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Seguridad Mosgal Ltda., Juan Fernando Rojas Jaramillo y Astrid Jaramillo de Rojas, con la finalidad que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones e «indemnizaciones».
Narró que el asunto se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio. Agregó que el 18 de julio de 2016 se practicó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, oportunidad en la que tachó de falso el paz y salvo laboral y un escrito de contabilidad de 20 de marzo de 2013 que fueron allegados con la contestación de demanda por haberse «suplantado» su firma.
Indicó que mediante oficio n.º 1849 de 24 de julio de 2016, el a quo remitió los referidos documentos para su cotejo al Cuerpo Técnico de Investigaciones, autoridad que el 8 de septiembre de 2016 allegó el peritaje. Relató que el 21 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento corrió traslado del dictamen y que el 27 del mismo mes y año el petente procedió a objetarlo por error grave.
Informó que en proveído de 28 de octubre de esa anualidad, el juez dispuso la realización de un nuevo dictamen ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que solicitó la toma de muestras de su caligrafía y exigió el cobro de la pericia. Arguyó que el 8 de junio de 2018 el despacho judicial «ordenó proseguir con el trámite del proceso y pasó por alto la respuesta del Instituto», decisión que el juez repuso en auto de 10 de julio de esa calenda y, en su lugar, dispuso la práctica del dictamen ante el CTI.
Expuso que el 10 de agosto de 2018, la autoridad endilgada instó a la parte actora a cumplir el requerimiento del Instituto de Medicina Legal. Informó que solicitó al fallador de primera instancia ordenar al instituto dar cumplimiento al peritaje, petición que fue rechazada en proveído de 14 de febrero de 2019. Cuestionó que el cobro de peritaje solo opera para asuntos civiles y no para laborales, situación que pasó por alto el despacho de conocimiento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practique la pericia solicitada sin dilación alguna y de manera gratuita. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 14 de mayo de 2019, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 26 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Juan Fernando Rojas Jaramillo y Astrid Jaramillo de Rojas.
En cumplimiento a la decisión anterior, el Tribunal de Villavicencio en auto de 24 de julio de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, tras considerar que en materia laboral « no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de este medio de prueba ».
Agrega que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad en la medida que el actor no ha solicitado el amparo de pobreza ante la autoridad judicial convocada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que bajo ninguna circunstancia comparte el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto es «asalariado» y no cuenta con recursos para cancelar el peritaje.
Insiste que en materia laboral es improcedente el cobro de tales honorarios y que la prueba pericial es de «suma importancia» para demostrar que la firma que aparece en los documentos no corresponde a la suya. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a controvertir, por una parte, que en materia laboral es improcedente el cobro de honorarios por el peritaje y, por otra, que el petente no cuenta con capacidad económica para sufragar la práctica de la pericia. Pues bien, frente al primer argumento esgrimido por el impugnante, importa señalar que la gratuidad contemplada en el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra referida exclusivamente a los conceptos allí anunciados, lo que implica que en ejercicio de la actividad procesal existen unas cargas que las partes deban costear.
Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia, pues el artículo 6.º de la Ley 270 de 1996, contempla que «la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales », criterio que ha sido expuesto por este Colegiado, entre otros, en CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el auto CSJ AL2126-2016 y CSJ ALAL5355-2017.
Por otra parte, en sentencia CC-C 713 de 2008 la Corte Constitucional, consideró: A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. ”En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz.
Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia ‘se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad’. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede.
Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. ”Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, por lo que declaró la constitucionalidad de la expresión ‘sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales’.
Dijo entonces: ”‘El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.
Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.
Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal’. ”Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporación insiste en que la discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación. Precisado lo anterior, se tiene que el amparo no tiene vocación para prosperar, como pasa a explicarse.
Al examinar las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 6 a 10, el informe investigador de laboratorio n.º 50130658 de 5 de septiembre de 2016, suscrito por Servidor de la Policía Judicial, frente a la solicitud de cotejo de firmas impresa en documentos denominados «paz y salvo laboral de fecha 20 de marzo de 2013 y comprobante de egreso con n.º 90052047 de fecha 20/03/2013» certificó: (…) Teniendo como referencia los análisis comparativos realizados se infiere que: Existe Uniprocedencia grafica entre la firma como de Yobani Fernando sarmiento Perdomo que se aprecia en el paz y salvo laboral de fecha 20 de marzo de 2013 y el comprobante de egreso n.º 90052047.
Y las firmas originales del mencionado allegadas en calidad de patrones. Es decir que son de su puño y letra (…). El anterior dictamen fue objetado por el demandante, por tanto en auto de 28 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento dispuso decretar una nueva pericia «a costas del objetante el que se hará por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, a quien se concede un término de diez días para rendir su experticia» (f.º 14).
En virtud de ello, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de oficio n.º 201611001015304 de 9 de diciembre de 2016, reiterado el 16 de mayo de 2017, 3 de enero y 28 de noviembre de 2018 requirió que se allegaran «originales de los documentos de duda e indubitados», « recopilar muestras caligráficas y firmas extra proceso y coetáneas en original del señor Yobani Fernando Sarmiento Perdomo, así como anteriores y posteriores en un año a la fecha de elaboración de los documentos de duda (año 2013)» y comunicó que el interesado debía cancelar el costo de la pericia conforme la Resolución n.º 503 de 25 de julio de 2012 expedida por esa entidad.
Bajo el anterior escenario fáctico, se tiene que el aquí accionante a pesar de que se le informó por el juzgado de conocimiento los pasos a seguir para que la entidad experta procediera a practicar la pericia, ha sido renuente en cancelar las expensas necesarias para el efecto, a fin de agotar el cotejo de firmas pretendido y objetado por el promotor.
En tal sentido, importa precisar que si bien el artículo 169 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula que los gastos que implique la práctica de pruebas de oficio están a cargo de las partes, lo cierto es que en este asunto, el interesado en realizar la prueba grafológica es el promotor; luego, es su deber cumplir con el requerimiento realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En ese orden, se descarta la vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, por el contrario, se insta al accionante para que cumpla con las cargas procesales mínimas establecida por la ley, en procura de la consecución de sus acreencias laborales, que en últimas reclama. Finalmente, respecto a que el petente no cuenta con capacidad económica para sufragar la práctica de la pericia, se tiene que en este caso debió solicitar el amparo de pobreza instituido en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al juicio laboral, que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos».
De modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11