Micelio
STL12847-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 68425 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12847-2016 Radicación n.° 68425 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela, promovida por JHON JAIRO CASTRO ALEGRÍA, DUVER ARLEY GÓMEZ GARCÍA, ELADIO HERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO MIRANDA BOLAÑOS, FLAVIO ORTIZ MONTANO, RICARDO RIVERA CÁRDENAS, ROBERT EDILMO SARRIA SOLARTE, FERNANDO VÁSQUEZ ROJAS, JHON JAIRO VIVEROS DÍAZ y HÉCTOR FABIO GODOY ESTACIO, este último en su calidad de Presidente de SINTAIME CALI, en contra de la abogada MARÍA DEL MAR MACHADO JIMÉNEZ, EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS - APEX TOOL GROUP S.A.S., representada por Freddy Guali Rubio, SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS en liquidación, cuyo presidente es Carlos Humberto Barona Castro, el abogado JORGE ELIECER MOSQUERA TREJOS y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los anunciados promotores, en nombre propio instauraron la presente acción constitucional, a través de la cual, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de asociación, trabajo, vida digna, mínimo vital, debido proceso y petición, presuntamente lesionados pos los accionadas. Para el efecto manifestaron, en síntesis, que en su calidad de afectados y trabajadores de la Empresa Andina de Herramientas, hoy Apex Tool Group S.A.S, presentan unas particulares condiciones de salud; que el 24 de agosto de 2015, su empleador hizo un llamado « en forma manipulada » a todos los trabajadores a una « capacitación del programa EHS (…) como consecuencia del cierre INTESPECTIVO (sic) de la planta de producción »; que en dicha reunión, se hizo invitación a todos los convocados, para un « plan de retiro voluntario »; que el Sindicato de trabajadores, sin haber desarrollado previamente, asamblea general de afiliados, para adoptar decisión mayoritaria, en relación con lo que se proponía en dicha reunión, aceptó en forma unilateral, el plan de retiro voluntario, en una « reunión secreta », sin tenerse en cuenta la situación de los trabajadores afectados en su salud, conocida tanto por la empresa, como por el sindicato.

Adujeron, que « de conformidad con el art. 60 -De la disolución del Sindicato – Capítulo XIV de los Estatutos, el proceso promovido por la Empresa Andina de Herramientas S.A., hoy Apex Tool Group S.A.S., y la atención que hace el Sindicato a ese proceso desarrollado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, es contrario a nuestra reglamentación estatutaria, porque no hubo Asamblea General que determinara esa decisión, y mucho más contraria a la normativa que asume el Sindicato cuando a puerta cerrada adopta una propuesta sin tener en cuenta las personas afectadas en su salud y cuál era el plan de tratamiento posterior »; que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, adoptaron decisiones en forma unilateral, sin aprobación de la mayoría de los asistentes, a la asamblea convocada para los fines extraordinarios.

Que la abogada, María del Mar Machado Jiménez, apoderada de la empresa, presentó demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRANDINA, la cual fue admitida, por el Juzgado Quince Laboral el Circuito de Cali; que en la contestación de la demanda, no se aclaró, que hubo algunos trabajadores, que todo el tiempo se opusieron al plan de retiro voluntario, dadas sus especiales condiciones de salud; que luego se afiliaron a “ SINTRAIME CALI ”, situación conocida tanto por la empresa, como por “ SINTRANDINA ”, la cual debió ser reportada al juez de conocimiento, para ser incluidos dentro del trámite procesal, que se adelantaba en ese despacho, judicial.

Con fundamento en los hechos narrados, pidieron la protección de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia, solicitaron « sea recompuesta [su] condición de trabajadores sin estar sometidos a las condicionantes como las que hoy [los] envuelven y [les] impone la empresa ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular al Ministerio de Trabajo, al Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Valle del Cauca y al Sindicato SINTRAIME CALI.

Así mismo requirió a los accionantes « para que alleguen copias de solicitudes de intervención o memoriales allegados al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical de EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTA S.A. contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS "SINTRANDINA", radicación 2015-602; aporten actas de nombramiento de nueva Junta Directiva de SNTRAIME DE CALI, lista de asistentes y acto administrativo de registro de nueva Junta Directiva en la que figuran algunos de los aquí accionantes, junto con las comunicaciones al Ministerio del Trabajo Direcciona Territorial Cali y al empleador Empresa Andina de Herramientas S.A. hoy Apex Tool Group; e informen sobre su situación laboral actual con la empleadora accionada; copia de últimos desprendibles de pago y en caso de haber sido desvinculados, las comunicaciones al respecto emitidas por la empleadora ».

Dentro del término del traslado, el Ministerio de Trabajo, mediante oficio No. 00024080 del 11 de julio de 2016, informó que revisada la base de datos, de la Coordinación Grupo Atención al Ciudadano y Trámites, de esa Dirección Territorial, desde el 2 de enero de 2015 hasta la fecha, se encontró solicitud de despido por parte de empresa APEX TOOL GROUP S.A.S, contra los trabajadores Jhon Jairo Castro Alegría, Duver Arley Gómez Gracia, Eladio Hernández, Fabio Ortiz Montaña, Ricardo Rivera Cárdenas, Robert Edilmo Sarria Cárdenas, Fernando Vásquez Rojas, Jhon Jairo Viveros Díaz, Héctor Fabio Godoy Estacio, con decisión “ no autorizar ”, y con trámite de recurso de reposición, por algunos de ellos.

Que mediante auto No. 7076001-2016005030 del 07 de junio de 2016, se remitieron los expedientes, a la doctora María Patricia Marulanda Calero - Directora General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, por la recusación interpuesta, por el señor Ricardo Rivera Cárdenas trabajador de la empresa APEX TOOL GROUP S.A.S., la que se declaró no fundada, mediante auto ya referido; que además se expidió, la Resolución No. 7076001-2016-000- 946 del 19 de abril de 2016, aportada por la empresa accionada, mediante la cual, se autoriza el cierre parcial, de la empresa APEX TOOL GROUP S.A.S., y el despido colectivo, en primera instancia, decisión que fue objeto de los recursos de ley, por parte de los accionantes, el 31 de mayo de 2016, estando pendiente la decisión de segunda instancia. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, refirió cada una de las actuaciones, cronológicamente surtidas, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, iniciado por LA EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS hoy APEX TOOL GROUP S.A.S., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS -” SINTRANDINA"; que el mismo llegó por reparto, el 30 de septiembre de 2015; que mediante proveído del 7 de octubre de 2015, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Sindicato de Trabajadores, y se señaló fecha para audiencia preliminar, el 26 de noviembre de 2015 a las 9:00 de la mañana, fecha en la que, se profirió sentencia, mediante la cual, se resolvió ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Andina de Herramientas S.A. Explicó, que la decisión adoptada en ese sentido, se debió a que el apoderado judicial, de la parte demandada SINTRANDINA, aceptó todos los hechos y no presentó oposición alguna, ello aunado, a que las actuaciones están revestidas de justeza, y ceñidas a los principios rectores, pues durante el trámite del mismo, se respetó el debido proceso, en cada uno de los actos procesales; que respecto a lo argumentado por los aquí accionantes, el despacho, no los tuvo en cuenta a la hora de tomar la decisión, por cuanto el proceso era en contra de Sindicato, y al mismo acudió el representante legal de la asociación, en nombre de sus afiliados.

La abogada, María del Mar Machado Jiménez, en nombre propio y en representación de Apex Tool Group S.A.S, antes Andina de Herramientas, mediante escrito que milita a folios 304 a 340, informó que la empresa que representa, facturaba en la planta de Yumbo herramientas manuales, entre ellas limas, seguetas, llanas y espátulas; que luego de realizarse estudios financieros y técnicos, el 24 de agosto de 2015, ante la complicada situación de la empresa, los directivos tomaron la determinación de cerrarla; que la maquinaria, en su mayoría se desmontó para destrucción, y otra parte, se trasladó a la planta de México; que las instalaciones están en venta y solo funciona la sede administrativa y ventas; y que actualmente, se dedica única y exclusivamente a la importación y distribución de dichos productos, los cuales se fabrican en México.

Indicó, que mediante proceso de concertación laboral, invitó a la Junta Directiva del Sindicato SINTRANDINA, y a los 76 trabajadores operarios de planta, vinculados con contrato a término indefinido, a acogerse a un plan de retiro voluntario; que para el efecto, ofreció un paquete económico de mutuo acuerdo, para terminación de contrato, que fue acogido por 67 trabajadores, el cual consistía, en la indemnización de ley, más un reconocimiento de 3.5 millones de pesos, por año trabajado, y a las personas con alguna limitación en salud, o en tratamiento médico, se les reconoció además, 24 meses de salario adicionales, acogiéndose en esta última situación, al plan de retiro conciliado, entre los 76 trabajadores, 10 personas que se encontraban en esta condiciones de salud; que 67 trabajadores acordaron con la empresa, el plan de retiro voluntario, dando por terminado el contrato de trabajo, por actas de conciliación suscritas, y que reposan en el Ministerio de Trabajo, de las cuales aporta copias; que en la actualidad, la nómina es de 9 personas, que son los aquí accionantes, quienes no se acogieron al plan de retiro ofrecido por la empresa, no obstante, tienen protección por estabilidad laboral reforzada, en virtud de la Ley 361 de 1997, razón por la cual, se cumple a cabalidad con todas las obligaciones legales, mientras se decide su situación, en las instancias legales respectivas.

Aclaró, que el señor Héctor Fabio Godoy Estacio, nunca ha sido su empleado; que SINTRAIME CALI no estaba fusionada y no tiene suscrita convención colectiva con la empresa; que el Ministerio, mediante resolución 7076001-20160000946 del 19 de abril de 2016, autorizó el cierre parcial, y el despido colectivo de los nueve operarios, y está pendiente de la decisión de segunda instancia, por recurso de reposición y apelación interpuesto por los accionantes, el 31 de mayo de 2016; que dichos trabajadores, se encuentran en una oficina habilitada temporalmente, devengan salario, y todas las prestaciones legales y extralegales, auxilios y demás emolumentos, mientras se define su situación. Finalmente, manifestó que se opone a las pretensiones, pues no son procedentes, de conformidad con el artículo 6 decreto 2591 de 1991.

El presidente de SINTRANDINA, dijo que la organización, ya se encuentra liquidada y disuelta; que la empresa, el 24 de agosto de 2015, citó a la junta directiva del sindicato, a una reunión en la que se les informó, la difícil situación por la que estaba atravesando y la determinación de cierre de la planta; que se invitó a todos los trabajadores, a escuchar el plan de retiro voluntario y conciliado por la empresa; que la directiva sindical, no convocó a asamblea general para discutir tal situación, por cuanto se trataba de una decisión, que se debía tomar de manera individual; que cada una de las personas, escuchó la oferta económica y decidió si se acogía o no; que 67 trabajadores, se acogieron al plan de retiro voluntario, dando por terminados sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, acto elevado a acta de conciliación, suscrita ante el Ministerio de Trabajo; y que los 9 accionantes, decidieron no acogerse a dicho plan, y nunca pertenecieron a la junta directiva de ese sindicato.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, denegó la protección procurada. Expuso la colegiatura, luego de realizar un minucioso recuento, de las actuaciones realizadas al interior del trámite, que generó la petición de amparo, que teniendo en cuenta que la inconformidad de los accionantes, radica en que no fueron llamados al trámite promovido, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, afectando sus derechos como trabajadores sindicalizados, lo cierto es, que revisado el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical « se observa que el mismo se admitió mediante auto del 7 de octubre de 2015, se ordenó notificar al Sindicato de Trabajadores SINTRANDINA en cabeza del presidente Carlos Barona; que la demanda fue contestada y se fijó fecha para audiencia de conciliación y posterior fallo el 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical de la organización de primer grado y de base, denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS S.A. - SINTRANDINA, de conformidad con el artículo 359 CST ».

En consecuencia concluyó, que la decisión adoptada, se ajustó a derecho, ya que era necesario acudir al trámite preferente y sumario, que consagra la ley instrumental laboral, para obtener la disolución de dicho sindicato, en razón de que la mayoría de los trabajadores de la empresa, aceptaron un plan de retiro voluntario, quedando solo 9, que no lo aceptaron, quienes no pueden hacer prevalecer su interés subjetivo, sobre el ordenamiento jurídico, que dispone la procedencia de la disolución y liquidación, de la organización sindical, cuando el número de afiliados se reduce a menos de 25, presupuesto de constitución, permanencia y existencia (art. 401 del CST).

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, sin hacer manifestaciones adicionales. Posteriormente, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala de Casación laboral, el 30 de agosto de 2016, adujeron en síntesis, que como trabajadores de Andina de Herramientas, no acogidos al plan de retiro voluntario, debieron ser convocados al proceso laboral especial, para la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, o por lo menos, haber sido mencionados en el mismo; que la junta directiva de SINTRANDINA, no convocó a asamblea general, para estudiar la propuesta del plan de retiro voluntario ofrecido, y no definieron la situación financiera, y de bienes recolectados a su cargo, que eran propiedad de una colectividad.

En consecuencia, solicitan la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar, se decrete el amparo y protección de sus derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela, fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados, o amenazados por la acción, o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, estiman los impugnantes, vulneradas sus prerrogativas fundamentales, con la decisión proferida el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción, en el registro sindical que promovió, la Empresa de Herramientas Andina S.A., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha empresa “SINTRANDINA”.

Exponen, como razones de su disenso, respecto de la misma, que no fueron convocados, ni mencionados en dicho proceso; no obstante, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, encuentra la Sala que la demanda, que la apoderada judicial de la mencionada empresa, interpuso contra el anunciado sindicato, fue precisamente porque se daban los presupuestos, de la causal de disolución contenida en el literal d) del art. 401 del CST, en razón de que si bien para el día 23 de agosto de 2015, la nómina de operarios afiliados a la organización sindical, era de 76, en razón de que 67 de ellos, se acogieron a un plan de retiro voluntario, ofrecido por su empleador, dando por terminado su contrato de trabajo, la nómina de trabajadores, se había reducido a solo 9 afiliados, los cuales fueron relacionados, e individualizados con sus respectivos números de cédula, en dicha demanda.

Así mismo, se observa que la misma, fue admitida en debida forma, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 7 de octubre de 2015, en el que se dispuso, notificar al sindicado demandado SINTRANDINA, representado por su presidente Carlos Barona, o quien haga sus veces, para que mediante apoderado judicial, le diera contestación a la misma, lo cual se cumplió, mediante escrito radicado el día 16 del mismo mes y año, en el que manifestó, que no había oposición, a la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, de la organización que representaba, por cuanto en ese momento, no contaba con el número mínimo de afiliados, que garantizara su legal subsistencia. Lugo de adelantar el trámite de rigor, el referido despacho judicial, mediante audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2016, profirió sentencia, en la que resolvió ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRANDINA y dispuso « OFICIAR con destino a la DIVISIÓN DE REGLAMENTACIÓN Y REGISTRO SINDICAL – GRUPO DE ACHIVO SINDICAL DEL MIMISTERIO DE TRABAJO DE BOGOTÁ, comunicando la presente decisión y proceda a la anotación respectiva », tras advertir, que de conformidad con el art. 401 literal d) del CST, al presentarse una reducción de los afiliados, a un número inferior a veinticinco (25), por tratarse de un sindicato de trabajadores, debía ser disuelto, liquidado y cancelada la inscripción del registro sindical.

Es de aclarar que la misma no fue impugnada. En este orden de ideas, independientemente que la Sala, comparta o no tal determinación, ésta no se aprecia caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador, para dirimir el conflicto, es el juez natural, y su convencimiento, debe primar sobre cualquier otro, salvo que se adviertan desviaciones protuberantes, que en este caso no se presentan.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos, el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos, y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional, define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye, en la forma mediante la cual, los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere, de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a la inconformidad planteada por los accionantes, de no haber sido vinculados al proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, se tiene que el mismo, fue adelantado contra la organización SINTRANDINA, en cabeza de su presidente, en este caso el señor Carlos Humberto Barona Castro, quien intervino en representación, de cada uno de los trabajadores, en toda la actuación procesal, por lo que no había lugar, a que los ahora reclamantes, fueran vinculados al mismo, de manera individual, por tratarse, se insiste, de un proceso adelantado contra el sindicato.

Sobre el reproche, planteado por los impugnantes, referente a que no se definió nada, respecto de los bienes recolectados a cargo del sindicato, que eran propiedad de la colectividad, ni de su situación financiera, si bien el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, no dijo nada al respecto, en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2016, lo cierto es que de conformidad, con el art. 402 de CST, que a la letra reza: « al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto.

En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas », en esas condiciones, los aquí accionantes, debieron proceder de acuerdo a lo consagrado, en los estatutos de la extinta organización sindical, pues en virtud del referente normativo en cita, tal situación debió ser planteada, ante el mismo sindicato y no ante el juez constitucional, pues no es posible, que la acción de amparo constitucional, sea impetrada como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias, que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Finalmente, frente a su concreta solicitud al juez de tutela, de que « sea recompuesta [su] condición de trabajadores sin estar sometidos a las condicionantes como las que hoy [los] envuelven y [les] impone la empresa », es de advertir, que si bien el Ministerio de Trabajo, mediante resolución 7076001-20160000946 del 19 de abril de 2016, autorizó el cierre parcial, y el despido colectivo de los 9 operarios, lo cierto es que está pendiente, de la decisión de segunda instancia, por recursos de reposición y apelación, interpuestos por éstos el 31 de mayo de 2016, ello aunado, a que se encuentran laborando, según da cuenta la misma empresa, en una oficina habilitada temporalmente, devengan salario, y todas las prestaciones legales y extralegales, auxilios y demás emolumentos, mientras se define su situación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18