Radicación n.° 57162 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12846-2019 Radicación n.° 57162 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FLAVIO ENRIQUE DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES FLAVIO ENRIQUE DAZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que el 23 de julio de 1977 contrajo matrimonio con María Teresa Rojas Garcés, con quien convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente hasta el día del fallecimiento de su cónyuge, hecho que acaeció el 29 de agosto de 2016.
Explica que la causante nació el 16 de octubre de 1952 y, que laboró para la Contraloría de Bogotá entre el 28 de mayo de 1980 y el 15 de agosto de 1984; el 3 y 14 de septiembre de 1992, y el 17 de septiembre de 1992 y el 29 de agosto de 2002 y aportó un total de 514 semanas a la Caja de Previsión Distrital. Agrega que también cotizó 577.57 semanas a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Narra que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Rojas Garcés, al considerar que había efectuado cotizaciones por tiempo de servicio privado y público, petición que fue denegada mediante Resolución SUB 251147 de 9 de noviembre de 2017, tras considerar que la asegurada no dejó causado el derecho, toda vez que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento y tampoco cumplía los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, decisión que fue confirmada en la Resolución n.º DIR 23721 de 26 de diciembre de esa anualidad.
Indica que llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de obtener la prestación económica, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 18 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la causante no tuvo la densidad de semanas cotizadas, toda vez que no se pueden tener en cuenta los tiempos cotizados al sector oficial para acceder a la prestación conforme el Acuerdo 049 de 1990.
Relata el gestor que apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona el proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su sentir, se desconoce el criterio de la Corte Constitucional que señala que es posible acumular tiempos de servicios prestados en el sector público y períodos privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor.
Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá indica que la actuación procesal se llevó a cabo con observancia al debido proceso y defensa.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la afiliada María Teresa Rojas Garcés, pues en sentir del promotor, se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional que permiten la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas junto con los cotizados a Colpensiones, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.
Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.
Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 3