CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00621 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12845-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00621-00 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RONALDO RAFAEL SANTOS GAMARRA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que se inscribió a la Convocatoria n.º 27, reglamentada mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados, y que realizó la prueba de conocimientos y aptitudes.
Que por virtud de varias acciones judiciales, y tras la exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, por Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la calificación oficial de la prueba; que « dentro del término para presentar reclamaciones», esto es el 18 de junio de 2019, «ratificada el 25 de junio», elevó petición a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, con el fin de que le entregaran «el cuadernillo con las respuestas correctas […], así como la hoja de respuesta que diligenció y que fue puntuada […]», y le certificaran «los indicadores globales de desempeño de cada uno de los ítems de la prueba realizada para los aspirantes del cargo juez administrativo […]; la puntuación directa de la prueba que le fue administrada […]; la fórmula utilizada para el cálculo del puntaje […]; y las operaciones técnicas y matemáticas que realizó la Universidad Nacional y/o Consejo Superior de la Judicatura para la obtención del puntaje […]», sin que a la fecha de la interposición de esta tutela haya obtenido respuesta alguna.
Que se programó una nueva fecha para la exhibición de los documentos de la prueba, por lo que « considera que el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de brindar la información solicitada antes de proceder con la reclamación a efectos de verificar materialmente el proceso de calificación, validación y ponderación de la prueba».
Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a las accionadas que den respuesta de fondo «antes de la diligencia de exhibición de cuadernillo y hojas de respuestas». Por auto del 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Universidad Nacional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial pidieron que se negara el amparo deprecado por existir un hecho superado, comoquiera que la petición del actor fue resuelta por oficio CONV27DP-0436 del 13 de agosto de 2019. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por no existir una relación que lo vincule con los hechos y pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el asunto, se advierte que la petición formulada el 18 de junio de 2019, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, fue resuelta a través del oficio con radicado n.º CONV27DP-0436 del 13 de agosto de 2019, enviado al correo electrónico suministrado por el accionante, según da cuenta la documental que obra a folios 45 a 48, y mediante el cual dieron respuesta de fondo a cada una de sus pretensiones.
En efecto, respecto al acceso a los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves, le informaron que tales documentos tenían carácter reservado, según la ley y la jurisprudencia constitucional, y que por tanto no era posible su entrega. Que en todo caso, se fijó una fecha para la exhibición de dicho material en las instalaciones de la Universidad Nacional en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta la logística requerida y los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto.
En cuanto a los «indicadores globales de desempeño de cada uno de los ítems de la prueba realizada para los aspirantes del cargo de juez administrativo», le explicaron: […] la confiabilidad de la prueba se estimó a partir del Alpha de Cronbach, el cual se expresa mediante un coeficiente de correlación “r”, que teóricamente significa correlación del test consigo mismo.
Cabe resaltar que el coeficiente fue muy superior y esto indica una consistencia interna que muestra alta correlación entre los reactivos utilizados para evaluar cada uno de los componentes. En este sentido, es pertinente señalar que todos los indicadores fueron tenidos en cuenta para la obtención de la calificación. A continuación, se presenta una tabla que evidencia la consistencia interna, expresada en indicados Alpha: […].
Respecto a la certificación de la «puntuación directa de la prueba que le fue practicada como aspirante al cargo de juez administrativo», le comunicaron que «el número de coincidencias para el cargo al cual aplicó, corresponden a 35 en el eje de aptitudes y 53 en la prueba de conocimientos […], que el puntaje promedio del cargo corresponde a 5.5467, la desviación estándar es de 9.0878, y el valor de Z es 1.1915.
Frente a lo cual se utiliza la fórmula T=670 + (100*Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1.000». Sobre la «fórmula o guarismo utilizado», le expusieron que «la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1.000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%», y que para obtener el puntaje final podía remitirse al comunicado publicado en el siguiente link «[…]».
Por último, frente a la certificación de las operaciones técnicas y matemáticas utilizadas para la obtención del puntaje, precisaron: Se contabiliza el número de aciertos para cada componente. En su caso fueron 35 en el componente de Aptitudes y 53 en el componente de Conocimientos. Por medio de una regla de tres se calcula el valor de cada componente sobre 30 (aptitudes) y sobre 70 (conocimientos).
En su caso esta operación da 21 sobre 30 y 46.375 sobre 70, respectivamente. Al sumar los dos puntajes obtiene 67.375 sobre 100. Como se estableció en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA 18-11077 del 16 de agosto del 2018, la calificación de las pruebas de Aptitudes y Conocimientos se hacer a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.
La escala estándar se expresa en puntaje T, el cual se calcula a partir de la siguiente fórmula: […]. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues las entidades accionadas emitieron una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, y fue notificada en debida forma (CSJ STL10217-2015).
Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00