CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12843-2014 Radicación n.° 55819 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ROSEMBERG ALZA CARO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Se acepta el impedimento manifestado el pasado 9 de septiembre de 2014, por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P. I.
ANTECEDENTES ROSEMBERG ALZA CARO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere el petente que es víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado, razón por la cual se encuentra inscrito en el registro único para la población desplazada (Rupd), sin embargo, no se ha visto beneficiado por el gobierno, pese a su condición vulnerable.
Afirma que el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda, han inventado una serie de requisitos a la población desplazada, tales como que se deben postular y clasificar, cuando, dada su calidad, no deberían hacer ese tipo de exigencias. Informa que en repetidas ocasiones ha presentado derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda y la Secretaría Distrital de Gobierno a fin de obtener el reconocimiento del subsidio de vivienda, a los cuales les han dado respuesta negativa.
Aduce que el requisito formal de postulación al subsidio de vivienda, se ha convertido en un obstáculo para el reconocimiento del derecho a la vivienda digna hasta hacerlo nugatorio, con lo que, estima, se controvierte en forma directa el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le otorgue el componente del subsidio de vivienda que se «prometió» a las personas desplazadas, y de forma subsidiaria, se le asigne un cupo dentro del programa cien mil viviendas gratis promovido por el gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Al interior del trámite de rigor, se recibió informe de la Secretaría Distrital de Gobierno, quien propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que dentro de las competencias otorgadas por el D. 655/2011 no se encuentra la facultad de representar judicialmente a la Secretaría Distrital de Hábitat, Fondo Nacional de Vivienda y Ministerio de Vivienda y, dado que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó denegar la presente acción por cuanto no ha vulnerado el derecho de petición y existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no le corresponde coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en los referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, como quiera que sólo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.
El Departamento para la Prosperidad Social rindió informe y solicitó negar las peticiones de la acción de tutela, para lo cual, adujo que de conformidad con la L. 975/2004, es el Fondo Nacional de Vivienda quien tiene a su cargo la administración del subsidio para población desplazada. Indicó que a través del programa de 100 mil viviendas gratuitas, el Gobierno Nacional da prioridad a las familias desplazadas y a los sectores más vulnerables; que la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, así como los criterio para la asignación y legalización del referido subsidio, se encuentra reglamentado por el D. 1921/2012.
Por su parte, la Secretaria Distrital de Hábitat pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar. Informó que el hogar del petente se encuentra inscrito dentro del Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda, desde el 16 de octubre de 2013, y no ha sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda a través de Fonvivienda, Banco Agrario, Cajas de Compensación u otras entidades.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, al considerar que las accionadas dieron respuesta a todos los derechos de petición presentados y, aunque no fueron favorables, sí cumplen los parámetros mínimos de explicación sobre su situación actual, le dieron las orientaciones para continuar con el procedimiento y le explicaron clara y razonadamente por que no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al subsidio o beneficio de vivienda.
Frente al derecho a la vivienda, consideró que no se había vulnerado toda vez que « el accionante no aportó ningún elemento de juicio que refute las afirmaciones de las accionadas sobre el no cumplimiento de los requisitos legales, y segundo, porque no es posible que el juez constitucional desconozca las reglas mínimas administrativas establecidas para acceder a un determinado beneficio que mediante una política pública el Gobierno ha implantado».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que los funcionarios encargados dieron respuesta al derecho de petición de forma pero no resolvieron de fondo, en tanto que, se limitan a dar una información superficial y «no a promover y realizar una administración eficaz en cuanto a los componentes del subsidio de vivienda» al que tiene derecho.
Adujo que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todo colombiano tiene derecho al subsidio de vivienda digna y, a través de la sentencia C-387/1997, la Corte Constitucional aprobó la protección especial para las personas vulnerables y desplazadas por el conflicto, razón por la cual los «funcionarios de estado Colombiano que tiene el derecho y el deber en el ejercicio de sus funciones, promover los derechos a las personas vulnerables por el desplazamiento forzado y, conceder el amparo a una vivienda digna».
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se reconozcan sus derechos «fundamentales y de reparación a la vivienda digna». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por el señor Rosemberg Alza Caro, se hace consistir, básicamente, que las autoridades accionadas le han negado el subsidio de vivienda.
Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo al considerar que las accionadas dieron una respuesta de forma y no de fondo a las solicitudes y, en cuanto al derecho a la vivienda digna, estima, debió concederse el auxilio de vivienda para población desplazada. Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, las accionadas Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (folios 59 a 62, cuaderno 1) y la Secretaría de Hábitat (folios 87 a 89, cuaderno 1) han dado respuesta clara y completa a las peticiones del actor, en donde se le han expuesto las razones por las cuales no es posible acceder a lo perseguido y, a través de las cuales se la ha explicado al petente el trámite que debe seguirse, para acceder a los beneficios contemplados legalmente para la población desplazada.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Frente a las aspiraciones del petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento de subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según el demandante atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la parte actora.
Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12