Radicación n.° 74415 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12842-2017 Radicación n.° 74415 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS JONATHAN GUTIÉRREZ CANTOR contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas, le vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. Para el efecto, manifestó que Ligia Yaneth Prieto Vargas inició proceso de sucesión intestada del causante Luis Hernando Gutiérrez González, del cual conoció el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Agregó el accionante que dentro de dicho litigio fue reconocido como heredero, el 1° de agosto de 2012, no obstante, indicó que por desidia del profesional en derecho que lo agenció, no pudo aportar al pasivo de la sucesión sentencia de alimentos proferida a su favor, por el valor de $26.965.138, en consecuencia, se dictó fallo de 15 de septiembre de 2016, sin reconocerle tal suma.
El juzgado accionado no le dio trámite a una objeción elevada contra el trabajo partitivo, de suerte que la anterior decisión fue invalidada y vuelta proferir en el mismo sentido, el 18 de noviembre de 2016. Señaló el accionante que asignó a una nueva apoderada, la cual solicitó adición «del trabajo de partición», siéndole negada por el juzgado convocado.
La sentencia de primera instancia fue apelada por otros sujetos procesales y en el trámite de alzada el tutelante propuso «solicitud como no apelante de conformidad con el artículo 327, N° 3, del C.G.P.», posteriormente, requirió la nulidad de lo actuado, requerimientos desestimados el 17 de enero de 2017 y 17 de mayo siguiente. El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia mediante determinación de 2 de junio de 2017.
Destacó el accionante que si bien no apeló la decisión del a quo, sí puso en conocimiento del despacho las falencias, que en su sentir incurrió el abogado que lo representaba, pues «abandonó el proceso sin realizar las actuaciones que le asistían», por lo que no pudo «objetar, allegar, oponerse ni recurrir» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso que originó el amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, negó la protección procurada al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la apoderada del accionante interpuso recurso de impugnación, obrante a folios 60 a 62, mediante la cual se reitera el amparo de las prerrogativas constitucionales, alegando que la falta de diligencia del profesional en derecho generó que se quedara sin asignación herencial respecto de la sentencia de alimentos a su favor.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el quejoso contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el querellante no hizo uso del recurso legal que procedía contra el fallo de primera instancia de data 18 de noviembre de 2016, así como tampoco interpuso el recurso de súplica respecto de la decisión que negó su solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321, numeral 6° y 331 del Código General del Proceso, máxime cuando esta solicitud fue presentada por un nuevo abogado, diferente al profesional con el que se muestra inconforme, dejando vencer las oportunidades para controvertir las determinaciones que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por el peticionario, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que, se insiste, no acudió al mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que es objeto de censura por esta vía excepcional. Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la procedencia del amparo, por cuanto debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado no pueden imputarse a las autoridades judiciales accionadas.
Luego, en ese sentido, la falta de usos de los recursos establecidos en la ley constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente. Finalmente, debe anotarse que, si el tutelante considera que la representación judicial que efectuó su apoderado durante el trámite del proceso estudiado, fue deficiente, no es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, debido a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que estos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de acción de tutela promovida por LUIS JONATHAN GUTIÉRREZ CANTOR contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9