CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL12842-2014 Radicación N° 55727 Acta N 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA DEL ROSARIO VARGAS PÁEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE TUNJA, y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria del Rosario Vargas Páez, formuló la acción constitucional por considerar que la accionada vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, dignidad, pago oportuno de la mesada pensional, al mínimo vital, y derecho a la seguridad social. Señaló que mediante tutela presentada al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, se le tutelaron los derechos fundamentales, e igualmente se le ordenó a Colpensiones, la incluyera nuevamente en nómina y se hiciera efectivo el pago de la pensión de vejez, en los términos de la Resolución No. 009567 del 19 de abril de 2010.
Agregó que el 27 de agosto de 2013, formuló incidente de desacato, empero el a quo se abstuvo de sancionar al Presidente de la entidad accionada, y por el contrario le concedió un término máximo hasta el 31 de diciembre de 2013, para dar cumplimiento a la acción de tutela. Adujo que el 6 y 19 de marzo de 2014, le solicitó al despacho que continuara con el trámite correspondiente al incidente de desacato, y que una vez vencido el plazo concedido hiciera cumplir el fallo, ante lo cual el Juzgado se pronunció manifestando que el incidente ya había sido resuelto cuando se le concedió el término a Colpensiones para resolver lo solicitado.
Aseguró que ante dicha decisión, presentó un nuevo incidente de desato, el cual fue admitido y notificado a los accionados el día 30 de mayo del año en curso. Indicó posteriormente, que el despacho decidió el incidente el día 19 de junio de 2014, en donde resolvió: «PRIMERO: Declarar que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Doctor Mauricio Olivera González, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por este despacho el 29 de julio de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración, se ORDENA al Doctor Mauricio Olivera González, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a dar cumplimiento inmediato, a la orden proferida en sentencia de tutela el 29 de julio de 2013.
TERCERO: Sancionar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Doctor Mauricio Olivera González, con multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes». Aseguró que al desatar el grado de jurisdiccional de consulta, el ad quem accionado mediante providencia de 2 de julio de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación al incidentado, considerando necesario comisionar a una de Bogotá para «efectuar en debida forma la notificación del auto admisorio del incidente de desacato» Expuso que la L.794/2003 derogó la notificación por comisionado, respecto de las tutelas, en razón a que el juez constitucional puede establecer el medio de notificación que considere más idóneo para el caso concreto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jueza Ana Yanet Sanabria Neira, del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestando que durante el proceso nunca se incurrió en violación alguna, ya que lo que pretende el tutelante es que se satisfaga sus pretensiones laborales, las cuales debe reclamar ante la jurisdicción ordinaria.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « La providencia descrita no resulta arbitraria, pues con la misma propendió el Tribunal por salvaguardar los postulados fundamentales de quien puede terminar siendo accionado por desobedecer lo ordenado por el juez constitucional.
Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independiente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configura vía de hecho (…)” (…) Por último, si para la gestera las autoridades tuteladas han incurrido en alguna conducta que amerite ser investigada, está facultada para formular la respectiva denuncia, pero esa queja debe ser presentada ante la autoridad competen, quien definirá si le asiste o no razón en sus imputaciones.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó se revoque el fallo impugnado, por cuanto el incumplimiento por parte de Colpensiones vulnera sus derechos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se deje sin efecto el proveído de fecha 2 de julio de 2014, con el que se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual se admitió el incidente de desacato.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de dicha decisión, que no es caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden las sociedades impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia del 2 de julio de 2014, expuso, entre otros argumentos: « (…) revisado el expediente, el auto admisorio del presente incidente de desacato se libró notificación al incidentado Dr. Mauricio Olivera González, Presidente de Colpensiones, mediante oficio No. T-153 del 3 de junio de 2014, sin embargo, no se acredita que dicha comunicación haya sido entregada al incidentado y obligado cumplimiento de la tutela, razón que permite inferir, que la misma no se realizó en debida forma.
(…) conforme lo anterior, a efectos de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplimiento, en consecuencia con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, este debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el tramite incidental no se persigue a una cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinario.» De igual forma, expuso que « una vez agotados los anteriores presupuestos, es de suma importancia correr el respectivo traslado al funcionario incidentado, a fin de establecer que está en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite desacato, para que ejerza su derecho de defensa, situación que no se evidencia en el caso bajo examen, razones estas que obligan a la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio del presente incidente de desacato».
Por último concluyó, que «respecto de la notificación al incidentado, esta Sala considera que por aparte del a quo, se debe comisionar a un Juzgado en la ciudad de Bogotá que proceda a efectuar en debida forma la notificación del auto admisorio del presente incidente de desacato a fin de reponer la actuación tachada de nulidad» Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA DEL ROSARIO VARGAS PÁEZ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE TUNJA, JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9