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STL12841-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86101 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12841-2019 Radicación n.° 86101 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE LUIS DUARTE PARDO frente al fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Silva Zárate, respecto de cuatro predios con folios de matrícula inmobiliaria números 157-21392, 157-19959, 157-48182 y 157-29037, denominados en su orden «T20 LT6», «T20 LT2», «T209 LT1» y «LT1», ubicados en el barrio Mantilla 2º del municipio de Fusagasugá, y que hacen parte de un lote de mayor extensión denominado «Villa Niky».

Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el que por sentencia del 27 de julio de 2018, accedió a sus pretensiones al declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de los citados lotes, decisión que fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de mayo de 2019, en el sentido de señalar que obtuvo por esa figura jurídica solo uno de los fundos, esto es el «T20 LT2», y la negó respecto de los tres restantes.

Se queja de que el tribunal contradice su dicho «al reconocer el contrato de compra venta de los derechos y acciones herenciales en sucesión intestada de causante […] el 24 de julio de 2002, y la entrega material de los bienes por parte de los vendedores al comprador, desde la fecha de la firma del citado contrato»; asimismo, en la valoración probatoria no aplicó «los criterios técnicos y científicos […], los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica […], ya que se encuentra más que demostrado los hechos que configuran los elementos de la posesión, tales como el ánimos, el corpus y el tiempo, de acuerdo a la prueba testimonial allegada».

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio de usucapión con radicado 2015-00561. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa.

La apoderada de los demandados en el litigio cuestionado, manifestó que el tutelante desconoce que esta acción no puede ser utilizada como si fuera una tercera instancia, sumado a que no contó «toda la verdad: que este tenía la posesión de los lotes en mención ya que este es el depositario provisional y gratuito de los inmuebles, el cual tiene secuestre […], igualmente […] se le olvidó contar que se hizo parte en el proceso del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y allí fueron negadas […]».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, negó la protección constitucional tras citar apartes de la providencia del tribunal y constatar que esta fue «el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación»; además «se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión la magistratura tutelada, que en este particular caso operó la interrupción del término prescriptivo respecto de tres de los cuatro fundos perseguidos».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial y alegó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la autonomía del juez « en modo alguno puede autorizarlo a cometer un defecto sustantivo, dejando de aplicar normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que son claramente aplicables […]». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el ad quem censurado mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, revocó parcialmente la de primera instancia, para en su lugar acoger las pretensiones del accionante, únicamente, respecto de uno de los cuatro inmuebles denunciados, tras verificar que frente a los demás había operado la interrupción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Para adoptar dicha decisión, se refirió a jurisprudencia de esta Corporación, a la normativa que regula el tema y al cúmulo probatorio recaudado, para concluir lo siguiente: […] deviene importante enjuiciar si las diligencias de secuestro practicada en los bienes con los folios de matrícula inmobiliarios 157-48182, 157-21392 y 157-29037 constituye obstáculo que impida despachar con éxito las demandas prescriptivas, ello, porque de ese examen se colegirá si el señorío frente a tales haciendas sufrió afrenta con ocasión de aquella medida cautelar, cuya existencia reveló el actor cuando presentó la demanda, toda vez que en sus anexos entregó copia simple del auto que el Juzgado 10º Civil del Circuito dictó el 10 de marzo de 2006 denegando el incidente de desembargo que radicó con miras a acreditar la posesión que aquí también señala (frente a tales bienes), determinación proferida en el proceso ejecutivo singular 1998-06764-00 de Julio Alberto Camelo Velásquez contra Reinaldo Silva Zárate.

Como efecto de la prueba pedida, arribó a esta corporación copia de las actas que contienen la dilatada diligencia de secuestro cumplida en los 3 feudos ordenada por el despacho y en el proceso recién aludido (…) documento que informa que esa cautela se practicó el 5 de agosto de 2004 en presencia del accionante y que a éste le entregaron dichos predios “en depósito provisional y gratuito”.

Asimismo, se arrimó (…) copia del auto del señalado estrado resolviendo adversamente el incidente de desembargo que aquél presentó contra la plurinombrada medida cautelar. Ahora, al valorar si la aprehensión practicada impedía despachar con éxito las súplicas que involucran a los 3 feudos citados, se debe memorar que la Sala de Casación Civil, en sus fallos de 7-03-1995, 22-11-1999 y 13-06-2009, enseñó que una medida de tal cariz, por sí sola, no tiene la potencialidad de segar el fenómeno prescriptivo, por cuanto la relación de hecho originada entre el secuestre designado y la cosa se corresponde no más que con un título de mera tenencia, de ahí que, desde una mirada rápida podría colegirse que dicha captura de entrada no traería consigo el efecto interruptivo.

Sin embargo tal posición no es absoluta, en tanto que hay casos en los que pese a la naturaleza y fines del secuestro, alcanza a producir el corte posesorio aludido, por lo que para determinarlo es imperioso averiguar por la puntual situación del poseedor y eventualmente indagar por su conducta o actitud frente a la práctica de la diligencia de marras.

En ese sentido, tiénese que en los eventos en los que la prescripción sí resulta afectada por efecto del secuestro, como excepción a la regla, no son otros que aquéllos en los que el ánimo de señor y dueño del poseedor aparece resignado frente a la medida de secuestro. Aplicados tales designios y luego de confrontar las particularidades del caso, se halló que la consabida diligencia de secuestro rompió el señorío afirmado en el escrito postulador, por cuanto logró que el demandante se rindiera a tal restricción en la tenencia de los bienes, pues aunque inicialmente se opuso y resistió la diligencia de incautación, el juez, luego de practicadas las pruebas de rigor, al resolver la incidencia la rechazó al no hallar acreditado en el opositor el conocimiento pleno sobre las heredades pedidas ni tampoco el ánimus requerido en tanto que aceptó que los tenía como garantía de una deuda y con autorización de los herederos (folio 47 del cuaderno del tribunal), razones que llevaron al comisionado a entregar los predios al secuestre, decisión acogida por el ahora demandante y frente a la cual manifestó “… solicito al señor juez la posibilidad de que sean dejados los lotes en cabeza mía como depositario, me comprometo a responder por todo lo que tenga que hacer ante el despacho…” ruego aceptado por el juez de común acuerdo con el secuestre (folio 37 a 48 del cuaderno del tribunal), escenario que, sin más ni más, da cuenta de que el actor reconoció dominio ajeno y quedó desprovisto del señorío señalado.

De modo que tal panorama fracturó la posesión predicada sobre los 3 bienes citados, puesto que en el instante en que fueron secuestrados el promotor permitió que su dominio sufriera afrenta al resignarse a los efectos de la cautela, debiéndose advertir que si bien éste presentó un incidente de desembargo, dentro del litigio ejecutivo singular 1998-06764-00 seguido contra el extinto Reinaldo Silva Zárate, en procura de acreditar su posesión, lo cierto es que este proceder no desvirtúa la interrupción predicada sobre tales heredades, esto, por cuanto el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2005 despachó sin éxito esa nueva incidencia, al considerar, en lo cardinal, que "al momento de ingresar a los predios el incidentante [demandante] reconoció a personas con mejor derechos que él, no solo por haber aceptado que los bienes le habían sido entregados en garantía o como contraprestación del dinero que le había prestado a la compañera del ejecutado, sino por haber reconocido que había cancelado los impuestos por autorización de los herederos del causante''(…), determinación que, a no dudarlo, refrendó la interrupción comentada y desvirtuó el statu posesorio que el actor aseguró tener sobre los consabidos fundos, quien, se destaca, no acredite que hubiese recurrido dicha decisión, omisión que naturalmente permite afirmar que se sometió a sus resultas como también a las consecuencias adversas del mentado secuestro.

Lo expuesto revela que la pertenencia no podía prosperar respecto de los lotes individualizados con matrículas 157-48182, 157-21392 y 157-29037, esto, atendiendo a que la posesión augurada frente a éstos se interrumpió el 5 de agosto de 2004 (fecha en la que se secuestraron), sin que se hubiese demostrado que tal fenómeno jurídico cesó, máxime cuando el embargo que le precedió aún se encuentra vigente según da cuenta los últimos certificados de tradición aportados al dossier, con fecha de expedición de 14 d marzo de 2016.

De las consideraciones antes trascritas, estima la Sala que el juez de apelaciones no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble, que lo condujeron a una conclusión que se estima plausible, y por ende, no susceptible de correctivo constitucional.

Al respecto, aflora nítido que el enjuiciador plural extrañó la verdadera condición de « poseedor » invocada por el demandante ya que en la diligencia del 5 de agosto de 2004 reconoció dominio ajeno sobre los referidos fundos, y bajo esa óptica revalidó el fracaso de la aspiración adquisitiva. Sobre la interrupción de la usucapión extraordinaria por la aquiescencia del domino ajeno, ha adoctrinado esta Corporación: […] la prescripción no puede medrar porque si la posesión comporta un ánimus domini, elemento prototípico de quien posee, de consiguiente, si quien dice ser poseedor, reconoce dominio ajeno, o ejerce posesión compartida con quien en verdad aparece y es, a la vez, a los ojos del legislador inicialmente verdadero propietario, o luego tenedor o coposeedor del mismo grado, vano es el esfuerzo de señorío único. […] para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.

Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca (CSJ STC17221-2014 ).

Bajo esas premisas, la determinación de negar que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de tres de los inmuebles alegados en la demanda, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Además, el reproche se funda supuestamente en la «indebida valoración probatoria », ya que, se insiste, para el convocante el alcance y comprensión de esas piezas cognitivas arrojan una conclusión distinta, esto es, en su beneficio; empero, advertido que el proveído reprochado no alberga un desvío colosal, conviene memorar: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC147-2017).

Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación de la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00