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STL12840-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86055 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12840-2019 Radicación n.° 86055 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el 8 de abril de 2016 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le notificó al actor la Resolución n.º 600120150099020 del 22 de diciembre de 2015, quien al advertir un error en su contenido, pues se incluyó a una persona que no era integrante de su núcleo familiar ni conoce, presentó petición el 14 de abril de 2016, tendiente a que se excluyera aquella del acto administrativo, y en la que «nunca les solicitó ni les mencionó que lo anularan ni que cambiaran el acto».

Aduce el accionante que el 27 de marzo de 2019, acudió a la Unidad a solicitar copia de la citada resolución, pero le informaron que «esa resolución no existe que ya la habían sacado de los archivos de esta entidad accionada y que existe es la resolución No. 0600120160145720 de fecha 03 de marzo de 2016», la que supuestamente le había sido notificada el 8 de abril de 2016, lo cual no es cierto, porque en esa calenda le comunicaron fue la Resolución n.º 600120150099020 del 22 de diciembre de 2015.

Que la primera resolución se revocó sin su consentimiento, con lo cual se desconoció el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que instauró una «acción de tutela», que fue concedida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué mediante fallo del 7 de mayo de 2019, en el que ordenó a la «Unidad para la Atención Integral a las Víctimas […], disponer las acciones administrativas pertinentes para que le sea notificada la Resolución n.º 0600120160145720 de fecha 3 de marzo de 2016», decisión que impugnó y fue confirmada por el tribunal accionado el 17 de junio de 2019.

Que acude nuevamente a este mecanismo, porque « no está de acuerdo con los fallos», toda vez que «el tribunal sabía que había vulneración de hecho y de derechos que hay causales de procedibilidad, que hay violación al debido proceso», y que por ello debió anular la segunda resolución administrativa y restablecer la primera, que «goza de legalidad», y sí fue notificada.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y « persona en situación de discapacidad», y en consecuencia, se disponga (i) «el restablecimiento del derecho de la resolución No. 600120150099020 del 22 de diciembre de 2015 […]», y (ii) «se anule la resolución No 0600120160145720 del 03 de marzo de 2016 […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados en el trámite tutelar censurado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué manifestó que no ha vulnerado ningún derecho, porque en la tutela cuestionada se respetaron todas las garantías procesales y sustanciales.

El Tribunal Superior de Ibagué adujo que se atenía a lo consignado en la providencia objeto de este resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, negó el amparo reclamado, toda vez que « los reproches se enfilan contra un proveído de la misma índole, proferido por la Colegiatura de Ibagué al desatar la alzada en el trámite supralegal que el aquí actor interpuso frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas», sin que se advierte flagrantes violaciones al debido proceso en su trámite, máxime «que lo que Vega Benavides reprocha es que el estrado encartado en sede constitucional, haya convalidado lo resuelto por el Juez Primero de Familia de la capital del Tolima y por ello lo acusó de incurrir en los dislates enantes mencionados», ante lo cual tiene a su alcance la revisión eventual que puede hacer la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y pidió que definiera si la Resolución n.º 0600120160145720 del 03 de marzo de 2016, que «no tiene notificación […], es legal o contiene vicio de ilegalidad, y porque la Unidad de Víctima abusa del poder para sacar este segundo acto administrativo violando el art. 97, el debido proceso art. 29 y el art, 137 del Contencioso(sic)».

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 2019-00171, proferido dentro de la acción constitucional que promovió en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto, en su criterio, el tribunal debió invalidar la Resolución n.º 0600120160145720 del 3 de marzo de 2016 por contener «vicio de ilegalidad».

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Así las cosas, como se anotó al principio, lo que le queda al actor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como se ha sostenido insistentemente, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Finalmente, si el actor insiste en que la Resolución n.º 0600120160145720 del 3 de marzo de 2016 no se ajusta a la ley, puede ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual puede solicitar la suspensión provisional, de acreditar los requisitos previstos en dicho estatuto procesal.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00