CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL12840-2014 Radicación N° 55703 Acta N 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBA MARINA MUÑOZ MONTES, quien actúa en calidad de Gerente de la Regional del Norte, y Represente Legal de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD MENTAL EMDISALUD ESS ESP – S, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENAVISTA, y el JUZGADO DE FAMILIA DE PLANETA RICA.
I.
ANTECEDENTES Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista – Córdoba, el día 28 de octubre de 2013, profirió fallo de tutela en contra de EMDISALUD ESS ESP – S, en donde decidió: «En el término de 48 siguientes a la notificación del presente fallo autorice los viáticos que la accionante y su acompañante requieran para desplazarse ida y vuelta desde Buenavista, Córdoba a la ciudad de Montería tres veces por semana para el procedimiento de diálisis» Agregó que el día 4 de marzo del año en curso, el Juzgado de conocimiento dio apertura al trámite incidental, el cual fue comunicado a la entidad que representa.
Apuntó que en aquel trámite se otorgó un término de 3 días para allegar las pruebas pertinentes dentro del caso, por lo cual EMDISALUD ESS ESP – S, remitió oficio indicando que por parte de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE figuraba un listado de pacientes que necesitaban acompañante para la realización de la diálisis, escrito en el cual no figuraba la accionante, argumentando así el no pago del acompañante por parte de la empresa.
Por otro lado adujo respecto al pago de las tarifas de transporte que eran canceladas a la accionante según los soportes (tiquetes de transporte), los cuales ella allega a la empresa mediante las cuentas de cobro. Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista – Córdoba remitió en grado de consulta el proceso al Juzgado de Familia de Circuito de Planeta Rica, para lo cual el tutelante solicitó se revocara la sanción interpuesta, en razón a que había dado cumplimiento a lo ordenado en el proveído de fecha 28 de octubre de 2013, petición que fue resuelta mediante providencia del 28 de abril de 2014.
Aseguró que en la última decisión, el Juzgado de conocimiento resolvió el incidente de desacato, sancionando a la tutelante con 5 días de arresto y una multa de 10 SMMLV, teniendo como fundamento que las pruebas aportadas por la accionada debieron ser allegadas en el momento de la apelación. Con base en tales supuestos, el tutelante manifestó que el Juez de Planeta Rica confirmó la sanción en contra de EMDISALUD ESS ESP – S, teniendo conocimiento del cumplimiento del fallo de tutela, en el cual se ordenaba el pago de transporte de la accionante y a su acompañante, del municipio de Buenavista a la ciudad de Montería, pagos que fueron soportados ante el despacho, pero no fueron tenidos en cuenta por parte del fallador de consulta, constituyendo una vía de hecho.
Por último, solicitó tutelar el derecho a la libertad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene revocar la sanción impuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2014, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos de los intervinientes.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 26 de abril de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró que: « La incidencia que pretende revivir un estadio procesal ya terminado. No hay lugar a indagar si existe necesidad de acompañante en este momento, no es de recibo el argumento presentado y tampoco constituye prueba científica la falta de certificación de la necesidad de acompañante para la incidentalista, como quiera que ello pueda deberse a una omisión sin fundamento alguno por parte del galeno o de la entidad. … Lo anterior sin perjuicio, por supuesto, de que aun cuando mediante cualquier documento de orden médico se hubiese descartado la necesidad de acompañante para la actora, no habría podido desvirtuar la firmeza de la orden judicial y menos incumplirla sin aviso, de forma unilateral y arbitraria».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que se le dio cumplimiento al fallo de tutela, y por lo tanto considera que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la liberad y al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación ius constitucional.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de dicha decisión, que no es caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden las sociedades impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado, señaló, que: «a folio 31 del cuaderno de la consulta del Incidente bajo estudio, se observa que el Despacho accionado consideró que no había dado cumplimiento de forma completa al fallo tutelar, lo cual a criterio de esta Sala surge razonable toda vez que para la fecha de la última providencia - 19 de mayo de 2014 - si bien la parte obligada demostró el pago de los valores ordenados hasta el mes de marzo, no era menos su obligación de demostrar el pago correspondiente al mes de abril de 2014, ya es importante advertir que la obligación adquirida con ocasión a la acción constitucional es de tracto sucesivo, lo cual impone un cumplimiento mensual».
(Negrilla fuera del texto). Concluyó que es evidente que de la lectura de la ratio de la providencia que concedió el amparo y de las consideraciones del auto que resuelve el incidente de desacato, se evidencia una congruencia y motivación por parte del juez, pues se logró verificar que la entidad tutelada incumplió parcialmente lo ordenado por el Juez Constitucional.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA MARINA MUÑOZ MONTES, quien actúa en calidad de gerente de la Regional del Norte, y Represente Legal de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD MENTAL EMDISALUD ESS ESP – S, dentro de la acción de tutela que instauró en contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENAVISTA, y el JUZGADO DE FAMILIA DE PLANETA RICA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9