República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1284-2016 Radicación n.° 64075 Acta No. 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA LOZANO LOGREIRA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES MARGARITA LOZANO LOGREIRA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que el 25 de octubre de 2007, celebró con Celio Dimas Prieto una promesa compraventa; que « llegado el día y la hora de la fecha compraventa, se presentó el vendedor y [ésta] como compradora, a la hora y fecha acordada en el contrato de promesa de compraventa ante la Notaría Primera de Girardot, manifestando el señor Celio Dimas, que pone a disposición de la compradora la suma de quince millones de pesos (…) en razón en que no va cumplir la promesa; mientras – la actora - presen[tó] dos cheques de gerencia por la suma de ciento cincuenta millones de pesos (…) valor correspondiente al lote de compra vendido por el documento que (…) obliga la presencia de las partes en esa Notaria».
Indicó que ante tal situación, presentó demanda ejecutiva de suscripción de documento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, despacho que auto de 3 de agosto de 2011, libró el mandamiento de pago. Que durante el curso del referido proceso, los hijos de Celio Dimas «q.e.p.d.» procedieron a solicitar a la Cámara de Comercio de ese municipio la conformación del Tribunal de Arbitramento, con miras a integrar el proceso ejecutivo y resolver « si el señor Celio Dimas Prieto en uso del derecho de retracto que le asistía según la ley, podía abstenerse de cumplir con la escritura que perfeccionaría la promesa suscrita el 25 de octubre de 2007».
Refirió que el 16 de mayo de 2014, mediante laudo arbitral se « declaró resuelto por incumplimiento mutuo, el contrato de promesa de compraventa », dio por terminado el proceso ejecutivo de suscribir documento y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Cuestionó que la anterior decisión, es « violatoria al debido proceso, del juez natural, pues retomó un asunto cuya competencia exclusiva radica en un juez ordinario como el que tenía el proceso ejecutivo, por tanto carecían de competencia para decidir un asunto que se encontraba ante el Juez Natural Competente».
Manifestó que el Tribunal « pasó por alto el verdadero estudio si los demandantes tenían o no personería jurídica, MAGDA DIMAS y LUIS ALEJANDRO DIMAS, quienes nunca dieron poder en su condición de herederos, y menos aún se dirigió la demanda para la sucesión en lo absurdo de sentencia fallo (sic) como lo pidió en la demanda los demandantes en su condición de personas naturales y no de herederos, pues el fallo debió, haber manifestado que actuaban en representación de la sucesión error que se vuelve a ver en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot».
Reseñó que contra la anterior decisión interpuso recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad en providencia de 23 de febrero de 2015, declaró infundado el recurso. Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y para su efectividad, pretendió que se « anule el Laudo Arbitral dejándolo sin efecto y ordenando la devolución del proceso ejecutivo para que siga su curso» y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, « rehacer las medidas previas anulando cualquier traspaso posterior a las mismas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Cámara de Comercio de Girardot, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
Agregó que a pesar de no contar con competencia dentro del proceso arbitral, pudo inferir que en éste se acogieron las normas establecidas para su trámite. Afirmó que la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, estudió el recurso de anulación y declaró infundadas las peticiones de la recurrente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015, denegó el amparo reclamado al considerar que la acción carece del principio de inmediatez y que las decisiones censuradas se apoyaron en un criterio razonable, con lo cual descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad.
Así refirió: (…) Analizada la providencia de 23 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal encartado declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la aquí accionante contra el laudo arbitral proferido el 16 de mayo de 2014; actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la citada fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 9 de septiembre de 2015, esto es, (6) meses y (17) días después de proferida la decisión que aquí se cuestiona. 4.5.
Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, como quiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
(…) Corresponde señalar que la censura planteada contra la autoridad mencionada en razón de la memorada determinación luce extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por la gestora es, en realidad, la reapertura del debate natural que los funcionarios acusados sellaron con sus providencias, cuando de esta se extrae que aquella actuó guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar los defectos fáctico y sustantivo reprochados (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin indicar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, en punto a la petición encaminada a dejar sin efecto jurídico el laudo arbitral a través del recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de contera advierte la Sala, la manifiesta extemporaneidad del reclamo y reproche tutelar, de lo cual surge la ostensible pérdida del principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estima lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que la Corporación accionada dictó el auto negando la anulación del laudo y la interposición de la presente acción - 9 de septiembre de 2015-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, dejar sin efecto la providencia dictada por el Juez natural del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Colegiado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa. En efecto, el Tribunal, para negar el recurso de anulación del laudo arbitral, señaló: (…) Pues bien, de los antecedentes compendiados se sigue que para la recurrente está configurada la causal en cita por dos motivos fundamentales: de un lado, alegó que el “incumplimiento mutuo” del contrato de promesa, declarado en el laudo recurrido, no acompasaba con ninguna de las peticiones que fue presentada por los convocantes del tribunal de arbitramento, siendo una declaración que tampoco se ventiló a lo largo de ese juicio.
De otro, sostuvo que el árbitro que conoció del asunto incurrió en una intromisión indebida, dado que, si bien estaba facultado para reclamar el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento que promovió contra su vendedor (…) carecía de la potestad legal para disponer sobe el mismo, esto es, para terminarlo y levantar las medidas cautelares.
Al propósito de examinar esa inaugural temática es preciso memorar que el primer escrito de demanda que presentaron Magda y Luis Alejandro Dimas Quevedo ante el centro de arbitraje de La Cámara de Comercio de Girardot (…)., anduvo encaminado, según los precisos términos de su formulación, a que se decidiera “si el señor Celio Dimas Prieto en uso del derecho de retracto que le asistía según la ley, podía abstenerse de cumplir con la escritura que perfeccionaría” la consabida promesa de 25 de octubre de 2007.
Del mismo modo, se pidió que conforme al inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, se integrara al trámite arbitral el proceso ejecutivo de suscribir documento que entre las mismas partes cursaba en el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa municipalidad, que se dispusiera su terminación y la cancelación de las medidas cautelares decretadas, condenando a Margarita Lozano Logreira al pago de los perjuicios causados (…) Consecuente con lo señalado, precisó que los interesados en convocar el Tribunal de Arbitramento, reformaron la demanda con el objeto de obtener la «resolución del contrato de promesa de compraventa de fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete », cuyo silencio de la convocada al correr el traslado amplió el espectro decisorio del Tribunal.
Luego de ello, concluyó que « no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, como aquellas que se enfilan a descubrir si el árbitro obró o no conforme al derecho sustancial, (…) como tampoco es dable utilizar ese recurso judicial para reavivar el debate probatorio o para demostrar que hubo un yerro en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, porque el juez de anulación no es superior jerárquico del tribunal de arbitramento, situación que veda su intervención en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar las decisiones, tanto más si se atiende la expresa previsión contenida en el artículo 42 infine de la ley 1563 de 2012 ».
Explicó que el Tribunal de Arbitramento tiene la potestad legal de provocar la remisión del proceso ejecutivo a la sede de arbitraje, conforme el art. 29-2 de la L. 1563/2012, en virtud de la competencia que previamente fue asignada por la cláusula compromisoria a la que se adhirieron las partes, por lo que necesariamente implicaba la terminación del tal proceso.
Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para declarar infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral, toda vez que se fundó en las pretensiones de la demanda que convocó el Tribunal de Arbitramento y que estaba legitimado para inmiscuirse en el proceso ejecutivo dada la cláusula compromisoria que pactaron las partes en el contrato génesis del proceso alternativo de solución de conflictos, razón por la que se denegará el amparo deprecado.
Por tales motivos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12