República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1284-2015 Radicación n° 60079 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA ARISMENDI NIETO, frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VILLAVICENCIO - META, extensiva a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.
I.
ANTECEDENTES Sostiene la accionante que actualmente es empleada en descongestión en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; que el 9 de octubre de 2014, se inició un cese colectivo de actividades en la Rama Judicial, no obstante, ha desempeñado sus funciones en la jornada laboral ordinaria, de lo cual dio constancia la Coordinación de dicho centro de servicios a la Dirección de Administración Judicial de Villavicencio; que mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura dio continuidad a las medidas de descongestión del Centro de Servicios Judiciales; que la Coordinación del Centro de Servicios dio constancia de que los empleados han laborado de forma ininterrumpida «desde el 16 de noviembre hasta el treinta de noviembre» de 2014; que en reuniones celebradas con representantes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y funcionarios que laboran en el Palacio de Justicia, se acordó permitir la prestación del servicio a los usuarios durante el paro.
Que no obstante lo anterior, «solo le cancelaron 15 días del mes de noviembre, faltando cancelar los días del 16 al 30 de noviembre de 2014»; que «por ser un despacho de descongestión, no participó del cese de actividades», además no es de su competencia garantizar «el acceso al público», pese a que se ha diligenciado «la posibilidad de espacios para tal efecto y así solucionar la crisis temporalmente».
Asegura que su salario «es con lo único que cuenta para responder por sus gastos y obligaciones bancarios que no dan espera». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, a la seguridad social y al mínimo vital y en consecuencia se ordene al «Director de Administración Judicial, cancele la totalidad del mes de noviembre de 2014».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a la Contraloría General de la República, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Mera para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Contraloría General de la República, informó que el asunto objeto de tutela «no tiene relación alguna con el ejercicio de la gestión fiscal», y que de acuerdo a las competencias conferidas por la Constitución Política y la ley, «le está vedado interferir de alguna forma o mediante cualquier mecanismo en las actuaciones administrativas de los órganos sujetos a su vigilancia».
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó su desvinculación de la presente acción, por cuanto «no le corresponde de manera directa o indirecta ejercer ningún acto de disposición para efectuar trámites para el pago de los salarios dejados de percibir y de pagar por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por ser una atribución exclusiva de esa entidad pagadora».
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, informó que el mes de noviembre de 2014 no se le pagó de manera completa a la accionante, «en razón a que el nombramiento a ella realizado estaba previsto hasta el 15 de noviembre de 2014, y solo le fue prorrogado por su nominador a partir del 27 de noviembre de 2014, cuando se expidió la resolución Nº 120 del 27 de noviembre de 2014, sólo a partir de esa fecha se comenzaron a surtir los efectos fiscales del nombramiento»; que el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, «prorrogó algunas medidas de descongestión condicionándolas a la garantía de acceso de los usuarios a los despachos en descongestión, condición que en el específico caso de la accionante no se aplicaba porque no laboraba en un Despacho de descongestión, sino en un cargo de descongestión», por lo que «para su nombramiento no era necesario que el nominador esperara a la expedición de la certificación a la que hace alusión el Art. 57 del citado acuerdo».
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial» y la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», se encuentra asignada a los Directores Ejecutivos y Seccionales de Administración Judicial.
En sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo pretendido, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos defensa judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos, esto es, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, «con el fin de atacar los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», sumado a que no se demostró que la falta de pago del salario de los días del 16 al 26 de noviembre de 2014, «hubiese afectado de manera ostensible y real su vida en condiciones dignas y el mínimo vital», pues se demostró que le pagaron los demás días, así como la prima de navidad, «situación que da certeza que ha percibido sumas de dinero que le permite solventar sus necesidades».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que el Tribunal en un caso análogo ha concedido el amparo constitucional; que no deben ser de recibo los argumentos expuestos por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para no pagar de manera completa el salario del mes de noviembre, porque al «ser este el administrador de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la rama judicial y responder por la correcta utilización, tenía la facultad y obligación de garantizar el acceso de los usuarios a las sedes donde se ubican los despachos judiciales».
IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el pago de los salarios causados entre el 16 y 26 de noviembre de 2014, a los que considera tener derecho, por haber prestado sus servicios personales de forma ininterrumpida durante todo el mes de noviembre, pese a que en ese momento se desarrollaba un cese colectivo de actividades en la Rama Judicial, no obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio alega que como quiera que el nombramiento de la señora Arismendi finalizó el 15 de noviembre de 2014 y se reanudo sólo hasta el 27 de noviembre de 2014, no es procedente realizar el pago de dichos días, por no existir vínculo legal o de servicio con la entidad.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede la accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.
Así las cosas, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Por último, y frente a la sentencia de tutela proferida por otra Sala de Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, que la actora refiere como precedente para que sea aplicado a su caso, debe decirse que de acuerdo al artículo 48 numeral 2 de la ley 270 de 1995 « las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes ».
Es decir, que al producir tales decisiones efectos inter partes, el interés precisado por la accionante se desvanece, pues no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del juez, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10