CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85999 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12839-2019 Radicación n.° 85999 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad CONCAY S.A., tercera con interés, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que PERFOTÉCNICA S.A., interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere el apoderado de la sociedad accionante que se promovió demanda ejecutiva singular contra Concay S.A., en calidad de integrante del Consorcio AIA Concay, con el fin de obtener el pago de los saldos insolutos contenidos en las facturas n.º 401, 420, 435, 451, 467, 474, 493 y 510 junto con los intereses de mora. Que el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el que el 10 de agosto de 2018 libró mandamiento de pago, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, «bajo el argumento de que se debía dictar sentencia anticipada pues se estaba en presencia de una transacción», sin que expusiera reparo alguno frente a los títulos valores.
Que el 18 de febrero de 2019, el juzgado decidió revocar la orden de pago, porque a su juicio «las facturas no reunían los requisitos previstos en el artículo 773 del Código de Comercio», decisión que al ser apelada fue confirmada el 14 de junio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en que «las facturas no estaban aceptadas ni expresa ni tácitamente».
Se queja de que contrario a lo manifestado por los juzgadores accionados, «las facturas fueron enviadas a la parte ejecutada por correo certificado y debidamente recibidas, sin que dentro del término legal hubieren sido rechazadas o cuestionadas, a contrario sensu, en respuesta a ello, se obtuvo por parte de la ejecutada un abono parcial a las obligaciones allí incorporadas en cuantía de $842.260.554 [correspondiente al 80% de lo facturado], quedando solo el saldo insoluto que se pretende a través de la acción ejecutiva, por lo que debe concluirse que en el fondo se presentó la aceptación tácita de cada una de las facturas que son objeto de recaudo, cumpliéndose así la exigencia, que en sentir de la juez de primera instancia, está ausente».
Que la doctrina ha sostenido que en caso de pago parcial de la factura, dicho instrumento conservará su plena eficacia por el saldo no cancelado, lo que significa que «cuando hay pagos parciales, estos deben tenerse como una aceptación tácita de la factura, sin ninguna otra condición». Que el requisito de que se debe dejar «constancia expresa en el documento y bajo juramento indicando que operaron los presupuestos del asentimiento tácito, es contrario a la ley, pues tal exigencia aplica para el caso en que el título sea endosado, es decir que circule, o que salga del poder del inicial tenedor, pero para el caso que nos ocupa, las facturas de venta están en poder de su beneficiario inicial».
De modo que en el sub judice, «están cumplidos los requisitos que exige la ley, esto es la constancia de recibo de las facturas, con indicación del nombre, identificación o firma de quien fuese la persona encargada de recibirlas, según la exigencia del artículo 773 del Código de Comercio, que fuera modificado por la Ley 1231 de 2008, por lo que es evidente, que fue equivocada la apreciación que hizo la juez de primera instancia como el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin valor las providencias proferidas el 18 de febrero y 14 de junio de 2019, por el juzgado y el tribunal censurado, respectivamente, y en su lugar, se ordene proferir una nueva que «mantenga incólume la orden de pago».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el juicio objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa. Concay S.A., adujo que los documentos aportados como base del recaudo no cumplen los requisitos legales, por cuanto « no hay ni una sola evidencia que dichas facturas fueran aceptadas por parte del hoy ejecutado y no existe una sola firma o sello impuesto por el Consorcio AIA Concay 2012, ni tampoco anotación sobre la supuesta aceptación tácita y, en los supuestos comprobantes de remisión de las facturas a la supuesta acreedora, se relaciona la remisión de “documentos”, sin discriminar si estos eran las facturas que se alega haber enviado y sin que tales facturas cuenten con el sello de “cotejo” que suelen poner las empresas de mensajería cuando hacen entrega de documentos mediante correo certificado».
Además, el pago parcial de las obligaciones contraídas por virtud de los contratos de obra no constituyen la «supuesta aceptación tácita», pues ello «correspondía al pago de anticipos, que, como su propio nombre lo infiere, corresponde a pagos realizados antes de emitirse los documentos objeto del debate actual, por lo que es a todas luces temerario e infundado sostener que un pago anterior a la emisión de un título valor constituye aceptación tácita a este».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión censurada se profirió de conformidad con la normativa aplicable al caso y fue producto de la apreciación de los medios de convicción aportados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, concedió la protección pretendida, y por tanto, ordenó al tribunal censurado que en el término de 48 horas contadas desde el enteramiento de este proveído, dejara sin efectos el auto del 14 de junio de 2019, que confirmó el de primera instancia emitido el 18 de febrero de 2019, y en un plazo no superior a 5 días, emitiera «una nueva providencia en la que resuelva la apelación que interpuso la parte ejecutante en contra del referido proveído del 18 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».
La anterior decisión obedeció a que el juez plural al confirmar la decisión del a quo, con el argumento de que las facturas no fueron aceptadas ni expresa ni tácitamente, «desconoció el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio (modificado por el canon 86 de la Ley 1676 de 2003), pues dicha norma establece que « la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción …» (Negrilla y subraya de texto).
Lo anterior, por cuanto « si bien tales documentos no fueron aceptados expresamente, lo cierto es que la aceptación tácita se configura con el actuar silente del comprador o beneficiario del servicios, después de recibidas las facturas, lo que para el caso concreto ocurrió, tal como lo afirmó el ad quem, pues los documentos base de ejecución se remitieron por correo certificado a la ejecutada, quien los recibió y no realizó ningún tipo de pronunciamiento ni rehusó su contenido en el término legal, por lo que no había lugar a predicar, como lo hizo el fallador, a dejar sin efecto la orden de apremio tras considerar que tal requisito se hallaba ausente», para lo cual citó jurisprudencia sobre el tema.
Adicionalmente, constató la Sala de Casación Civil que el tribunal también erró al indicar que no había lugar a la aceptación tácita, por incumplir con lo previsto en el numeral 3º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009, toda vez que el inciso final del canon 774 del Código de Comercio consagra que «la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas», con lo cual se apartó del precedente de la Sala en donde ha precisado que «no es de recibo disponer otros requisitos adicionales para la configuración de tal asentamiento, en la medida en que el aludido decreto no modificaba el estatuto mercantil».
En ese orden, concluyó que «ante el actuar silente de la convocada después de recibidas las facturas base de ejecución, de cara a rehusar su contenido, se configuró su aceptación tácita, por lo que no había lugar a revocar el mandamiento de pago, al considerar ausente dicho requisito; por demás, tampoco es de recibo la exigencia de los presupuestos establecidos en el Decreto 3327 de 2009, pues pese a no contar con la certificación allí indicada, su falta no implicaba la consecuencia predicada por el fallador accionado, toda vez que tal presupuesto no altera lo reglado en el estatuto mercantil».
IMPUGNACIÓN El representante legal de Concay S.A., alegó que no «hubo pronunciamiento de fondo con respecto a las supuestas factura que no fueron relacionadas en original», pues una de las razones por las cuales se revocó el mandamiento de pago fue que se aportaron en copia simple y no solamente por la falta de aceptación expresa o tácita, por lo que se debe aclarar tal aspecto.
Que «no hay prueba de que los documentos aportados dentro del expediente hubieran sido efectivamente enviados a la supuesta deudora, mucho menos que hubieran sido recibidos, pues los documentos no tienen sellos que acrediten que han sido cotejados y, en la relación de los envíos, aparece que se hizo entrega de “documentos” sin identificar cual era el carácter o identificación de estos, por lo que no es cierto que los presupuestos de hecho para que proceda la consecuencia de derecho conocida como aceptación tácita, proceda, pues no hay ni siquiera certeza sobre si tales documentos fueron enviados o no por parte de la hoy accionante a las oficinas del Consorcio AIA Concay 2012 ».
Agregó que entre las partes se celebró una transacción «donde se dada por terminado todo pleito presente o eventual y el hoy accionante declaraba a paz y salvo al ejecutado», por lo que operó la cosa juzgada, y en esa medida «no hay lugar a continuar con proceso alguno ». Por último, pidió que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas, pues alega que el pasado 29 de mayo de 2019, se radicó memorial solicitando su levantamiento ante la presentación de una póliza de amparo judicial, que garantiza el valor de la ejecución aumentado en un 50%, sin que a la fecha se haya decidido al respecto.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá ratificarse.
En efecto, el tribunal accionado para confirmar la determinación del juzgado que revocó el mandamiento de pago, estimó lo siguiente: En el caso sub-lite prontamente advierte esta Corporación, la necesidad de confirmar el proveído apelado, pues bien indicó el a-quo con respecto a las facturas base de la ejecución, que estas no cumplen las exigencias de ley por cuanto, los títulos no aparecen aceptados, ni expresa, ni tácitamente.
En cuanto a la aceptación expresa, en tanto se allegó con la demanda las facturas originales que se pretenden recaudar, sin el lleno del espacio denominado aceptada por el cliente, es decir, sin el cumplimiento del requisito de aceptación expresa por parte del beneficiario. Y si bien se enviaron las facturas adeudadas mediante correo certificado, y fueron estos recibidos por la sociedad demandada, dichos documentos no constituyen aceptación para el juez a quo ni para esta instancia, pues ellos no cumplen con los principios de literalidad, propio de los títulos valores.
Y tampoco tuvo lugar la aceptación tácita, pues no se cumplió a cabalidad con los supuestos prestablecidos en el numeral 3º del artículo 5º del Decreto 3327 del 3 de septiembre de 2009, los cuales van encaminados a que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio incluya la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos del asentimiento en referencia. En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, en decisiones del 13 y 20 de noviembre de 2015 (negrilla y subraya fuera de texto).
De modo que, tal como lo constató la homologa Civil, el ad quem solamente tuvo en cuenta los dos primeros incisos del artículo 773 del Código de Comercio, que tratan de la aceptación expresa, pero olvidó por completo considerar el tercero, que a la letra reza: « la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su recepción […]».
Al respecto, esta Corporación ha explicado que existen dos formas de aceptar la factura: «(i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular[footnoteRef:1]». [1: CJS STC8285-2018, 28 de jun.
Rad. 2018-01773.] Esclarecido lo anterior, y contrario a lo afirmado por el impugnante, el tribunal tras advertir que se aportaron en original las facturas y que fueron recibidas por la sociedad deudora, descartó su mérito ejecutivo, porque no reunían las formalidades para tenerlas por aceptadas expresa o tácitamente, sin percatarse que la parte ejecutada no las devolvió ni demostró que hubiese reclamado al proveedor por su contenido dentro del término legal antes aludido (3 días), carga que le incumbía, en virtud, precisamente, de la presunción de autenticidad que cobija a los títulos valores, en los precisos términos del artículo 793 del citado Estatuto Mercantil, por lo que resulta indudable que la autoridad accionada eludió contemplar la previsión legal memorada y las consecuencias que de ella se derivaban.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil al resolver un asunto de características análogas adoctrinó: […] Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. […] Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico”.
(CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y STC15894-2015). Así las cosas, la razón acompaña al juez constitucional de primer grado para conceder el resguardo reclamado, pues las deducciones efectuadas para desestimar la orden de pago no se acompasan con el ordenamiento jurídico, lo que justifica el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Finalmente, respecto a la supuesta existencia de cosa juzgada y al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, son aspectos que no fueron materia de reproche en la solicitud de resguardo, sumado a que deben ser ventilados al interior del juicio compulsivo, dada la subsidiariedad y residualidad de este excepcional mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00