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STL12839-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1158 de 1994Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 44448 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12839-2016 Radicación n.° 44448 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a MARÍA CECILIA VÉLEZ AGUDELO.

Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia decláreseles separados del conocimiento. I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Indicó que María Alcira Vélez Agudelo prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 19 de noviembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2000; que CAJANAL mediante Resolución No. 027818 del 17 de junio del 29 de octubre de 1998 se le reconoció pensión de vejez, la cual se liquidó con el 75% «del salario promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, esto es en el período comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 1998 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) reconociendo la mesada pensional en la suma de $1.011.873,46, efectiva a partir del 01 de mayo de 1998 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, para el disfrute»; que en contra del acto administrativo la beneficiaria interpuso recurso de apelación pero no prosperó; que también solicitó la reliquidación de la prestación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 pero tampoco se accedió a ello mediante Resolución No. 24382 del 16 de octubre de 2001 pues no aportó nuevos elementos de juicio.

Dado lo anterior, la pensionada presentó acción de tutela ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que mediante fallo del 20 de septiembre de 2001 la negó; sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín conoció la impugnación y revocó la decisión de primera instancia y ordenó la reliquidación pretendida, el 9 de noviembre siguiente; que CAJANAL a través de la Resolución No. 07247 del 17 de octubre de 2002 dio cumplimiento a la orden constitucional pues incluyó como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el incrementos del 2.5%, por lo que la pensión quedó en cuantía de $1.392.049,42; ante la omisión de reconocimiento por parte de la entidad Vélez Agudelo inició proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 13 de marzo de 2006 condenó a la demandada al reajuste pensional;

CAJANAL apeló pero el ad quem confirmó por fallo del 30 de mayo de 2008; en acatamiento se emitió la Resolución No. UGM010384 del 27 de septiembre de 2011 que se modificó pues faltó incluir un factor y ante otras modificaciones finalmente se expidió el acto administrativo No. RDP 51839 del 4 de diciembre de 2015. Resaltó que las obligaciones impuestas a CAJANAL las adquirió la UGPP y que los fallos judiciales proferidos por los accionados generaron una grave afectación a los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional lo que conlleva a la transgresión de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la «aplicación indebida de la norma y el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia de unificación, pues ordenaron reconocer la pensión de jubilación (…) en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios e incluyendo factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pasando por alto que la forma en que se deben liquidar las pensiones de aquellas personas que gozan del régimen de transición establecido dentro de esta, se da solo respecto de la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas, y el porcentaje o tasa de reemplazo establecido en el régimen anterior, pero frente a la liquidación de la mesada se deben tener en cuenta los parámetros establecidos dentro de la citada norma».

Además que se desconoció la sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según la cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio. Reseñó múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional; también expuso que no se le debe exigir el requisito de inmediatez pues la vulneración de las garantías de esa Unidad se han prolongado en el tiempo aunado a que en su caso existe una situación especialísima, esto es, que la UGPP asumió la defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013 Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en el trámite ordinario que promovió María Alcira Vélez Agudelo en su contra y, en consecuencia, ordenar al Tribunal dictar una nueva en la que se disponga la reliquidación de la pensión de vejez aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por auto de 29 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a María Alcira Vélez Agudelo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 30 de mayo de 2008, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de agosto de 2016, es decir, 8 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ante los argumentos de defensa expuestos por la UGPP para obviar dicho presupuesto, debe indicarse que aunque se tuviera en cuenta que solo hasta junio de 2013 adquirió la carga pensional de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE y la defensa de sus intereses, lo cierto es que la radicación del escrito se hizo pasados 3 años, lo que tampoco es admisible, pues como lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia CSJ STL 3699-2016, 30 mar. 2016: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8