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STL12839-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL12839-2014 Radicación N° 55677 Acta N 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ C.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad tutelante, formuló la acción constitucional, por considerar que las accionadas le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad. Señaló que el día 27 de enero de 2003, el señor Alexander Terán Méndez, viajaba de la ciudad de Sincelejo a la ciudad de Magangué, en un vehículo de servicio público, de propiedad de la señora María Herrera Navarro, Fabio Herrera Navarro y Francisco Herrera Navarro, afiliado a la empresa Inversiones Transportes González C.A. Manifestó que el vehículo sufrió un accidente, y que el señor Teran, padeció «graves lesiones en diferentes partes del cuerpo».

Expuso, que con ocasión al hecho antecedido, se denunció penalmente al señor Hernando Darío Tuberquia, conductor del vehículo, actuación judicial que declaró prelucida el día 18 de Mayo de 2005, con fundamento en que el siniestro ocurrió por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, situación que evidencia el rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, condición que libera de toda responsabilidad resarcitoria.

Aseguró que el afectado Alexander Terán Méndez, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra María Herrera Navarro, Fabio Herrera Navarro, Francisco Herrera Navarro y la empresa Inversiones Transportes González C.A. Agregó que el día 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del citado proceso ordinario resolvió, declarar civilmente responsables a los accionados María Teresa Herrera Navarro, Fabio Herrera Navarro y a Francisco Herrera Navarro, como propietarios del vehículo, de los perjuicios causados al demandante, por el accidente sufrido dentro del microbus adscrito a la empresa Inversiones Transportes González C.A. Señaló que el día 13 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte demandante interpuso ante el despacho judicial, la solicitud de aclaración de la sentencia; y mediante proveído de fecha 2 de mayo de 2012, se resolvió de manera negativa tal solicitud.

El día 24 de abril de 2013, el apoderado de la empresa de Inversiones Transportes González C.A., interpuso incidente de nulidad dentro del proceso, donde solicitó se declarara nulo y de pleno derecho el dictamen pericial, por cuanto consideró que no se dio traslado del mismo. Indicó que mediante proveído de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero del Circuito de Corozal, resolvió incidente de nulidad, manifestando que la solicitud no está llamada a prosperar.

Frente a este último proveído, el apoderado de la empresa tutelante, impetró el recurso de apelación, contra la providencia que negó la nulidad incoada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo en proveído de fecha 26 de agosto de 2013. Aseguró, que interpuso el recurso de reposición contra el citado auto, solicitando sea parcialmente modificado el auto recurrido y se modifique el efecto en que fue concedido la apelación. Expreso que el día 7 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento mediante proveído resolvió el recurso de reposición interpuesto, decidió no reponer y no expedir copias solicitadas para interponer recurso de queja, enviando la actuación al superior jerárquico.

A su turno el ad quem el 4 de diciembre de 2013, mediante auto, admitió el recurso de apelación contra el proveído de fecha 25 de julio de 2013. Acto seguido, a través de proveído de fecha 20 de marzo de 2014, decretó la ilegalidad del anterior pronunciamiento y, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Con base en los anteriores supuestos, señala que se desatendieron las disposiciones legales, y que por esa causa se debió decretar la nulidad suplicada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre-, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestando que en este caso la tutela no era procedente en virtud a que se trata de un proceso del ordenamiento jurídico en el que se ha establecido medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para asegurar la protección de los derechos y garantías fundamentales.

En este orden de ideas, huelga señalar que los demás intervinientes no hicieron pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró: En cuanto al proveído de fecha 20 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se dispuso declarar la ilegalidad de la admisión de la alzada, formulada frente a la negativa de la nulidad planteada en primer grado, señaló que: « … la petente omitió impetrar la súplica a su alcance para cuestionar la determinación en comento, medio de defensa procedente a voces de lo supuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para debatir la apelabilidad de la decisión denegatoria de la invalidez.

No es dable pretender reemplazar con este mecanismo, las herramientas de defensa a través de las cuales era factible para la accionante obtener lo aquí reclama. La acción de tutela es de carácter residual y, por ende no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, para resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. Ahora bien frente, al auto de 25 de julio de 2013, profirió por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que negó la nulidad reclamada por la sociedad actora, adujó que la empresa tutelante se abstuvo de cuestionar aquella determinación a través de reposición, medio consagrado el CPC Art 348.

Por último, expresó respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 2011, completada el 2 de mayo de 2012, proferida por el juzgado de conocimiento, mediante la cual se le condenó al tutelante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que surge un nítido fracaso por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en virtud a que: « El primero, por cuanto entre la fecha de formulación de este reclamo -14 de julio de 2014- y la del fallo en comento, han trascurrido más de dos (2) años.

Ese termino supera ampliamente el de seis (6) seis meses estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta salvaguarda» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalando que existe una inminente vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas al omitir sus obligaciones legales y constitucionales de tramitar la segunda instancia, reflejado de la siguiente manera, el primer accionado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, al no declarar la nulidad procesal deprecada (25 de julio de 2013) y la segunda instancia (20 de marzo de 2014) bajo el argumento de que « el auto apelado no era susceptible de ese recurso» y «Declarar que la nulidad invocada por la parte demanda no está llamada a prosperar».

Igualmente adujó respecto del requisito de inmediatez que la Corte Constitucional puntualizó: «que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados», señaló que con la adopción de este principio, se está vulnerando el debido proceso.

Por último solicitó, la nulidad del auto de fecha 20 de marzo de 2014, proferido por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, que decretó la ilegalidad del auto de 4 de diciembre de 2013, y que a su vez declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de julio de 2013, y que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de las providencias proferidas por el a quo y el ad quem, calendado 28 de noviembre de 2011 y 2 de mayo de 2012, junto con la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de Casación de esta Corporación en primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la entidad accionante, se encuentran encaminadas a que se dejen sin efectos los proveídos de fecha 20 de marzo de 2014, proferido por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, el cual decretó la ilegalidad del auto de 4 de diciembre de 2013, junto con el proveído de fecha 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, en el que se negó la nulidad incoada por el hoy tutelante.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de dicha decisión, que no es caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la providencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal accionado en el que dispuso decretar la ilegalidad del auto de 4 de diciembre de 2013, del mismo Despacho y, a su vez resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre -; es preciso resaltar, que el hoy tutelante tenía a su alcance mecanismos jurídicos que dejó a un lado, como lo es el haber incoado el recurso de súplica en armonía con lo dispuesto en el CPC Art 363, tal como lo advirtió el Juez Constitucional de Primer Grado, en virtud a que es el recurso aplicable al caso, por cuanto al observar los folios 96 a 97, se logra constatar que trata de un auto proferido por el magistrado ponente o sustanciador, lo cual constituye una omisión de la empresa Inversiones Transportes González C.A. Por otro lado, en cuanto al proveído de fecha 25 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual resolvió la petición de nulidad, elevada por la sociedad accionada, se observa que existió otra inactividad procesal por parte de Inversiones Transportes González C.A., en virtud a que no interpuso el recurso de reposición contra la providencia que negó la nulidad incoada, lo que demuestra, por demás, que el petente disponía de otros medios de defensa judicial que hacen improcedente esta acción constitucional extraordinaria y residual, de las cuales no hizo uso.

Por último, en lo tocante a la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado accionado, que resolvió condenar a los demandados dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. De conformidad con lo anterior, salta a la vista, que el querellante no puede acudir a ese medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas frente a dicha sentencia, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses, como lo tiene adoctrinado la Sala, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

En el sub lite, transcurrió más de 2 años después de proferida la sentencia del 28 de noviembre de 2011, sin que se hubiera interpuesto la acción constitucional, tal y como lo advirtió el juez que fallo la primera instancia de la tutela. Adicionalmente a lo señalado, se tiene que la argumentación de las determinaciones cuestionadas, no aparecen arbitrarias, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ C.A., dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13