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STL12838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74345 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12838-2017 Radicación n.° 74345 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de junio de 2017, la cual concedió la tutela promovida por JONATHAN MAURICIO MANTILLA SANTAFÉ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jonathan Mauricio Mantilla Santafé instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Como soporte de su queja, manifestó que en marzo de 2015 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social asistió a diferentes universidades acreditadas de alta calidad y con mayor número de beneficiarios del programa «Ser Pilo Paga», para incorporarlos a «Jóvenes en Acción», entre ellas, a la Universidad de la Salle, en donde se les explicó la forma de ingresar al programa y las maneras de solucionar los inconvenientes presentados en la etapa de pre-registro llevadas a cabo en el mes de febrero de ese año. Adujo el accionante que él fue uno de los beneficiarios del programa que presentó un error de digitación en la dirección de correo electrónico registrada en la base de datos, por lo que después de intentar varias veces corregir la información, sin éxito alguno, el 31 de marzo de 2015 elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero no obtuvo una solución concreta.

Señaló que el 20 de julio de 2015, recibió llamada de una funcionaria de la entidad accionada en la que le indicó que tenía plazo hasta el viernes de esa semana para subir unos documentos con el propósito de quedar registrado debidamente en el sistema. En el mes de febrero de 2016, se acercó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indagando sobre el estado de su registro, sin embargo, como allí le informaron que probablemente la universidad no había realizado el reporte de la información, se acercó al establecimiento educativo para corroborar dicha situación. Por último, en el segundo semestre del año 2016, estando a la espera del respectivo pago de los incentivos, ingresó al sistema de la accionada pero en el mismo aparecía que no se encontraba registrado al sistema.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene la realización del registro en el programa de Jóvenes en Acción y el pago de los incentivos económicos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, se vinculó al Ministerio de Educación y a la Universidad de la Salle.

El Departamento Nacional de Planeación hizo una explicación sobre el programa Jóvenes en Acción, adicionalmente, manifestó que consultado el sistema de información, encontró que el accionante se encontraba registrado en el programa desde el 23 de julio de 2015 pero que al revisarse los reportes emitidos por el Ministerio de Educación, aparecía reportado por primera vez en el primer semestre de 2016, momento en el que se encontraban cerradas las inscripciones al programa de jóvenes.

El Ministerio de Educación Nacional indicó que no tenía competencias para resolver controversias sobre el programa de Jóvenes en Acción. Mientras que la Universidad de la Salle expuso que había cumplido con todo el reporte de la información académica del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, concedió la protección procurada, al considerar que de las pruebas aportadas se demuestra que el estudiante cumplió con su carga de inscribirse al programa Jóvenes en Acción en el primer periodo académico de 2015 y que «solo por cuestiones ajenas a su voluntad pudo obtener un registro que quedó materializado el día 23 de julio de ese año».

Respecto del requisito de inmediatez sostuvo que no existe incumplimiento del mismo «toda vez que el accionante logró justificar la demora en que incurrió a efectos de poner en conocimiento del juez constitucional la vulneración de sus derechos fundamentales, con las diferentes solicitudes de corrección de información». Así las cosas, ordenó a la Coordinadora Nacional del Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción del Departamento Administrativo para la Protección Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adoptara las medidas pertinentes para determinar la viabilidad del reconocimiento del incentivo económico, por cuanto el accionante gestionó el respectivo registro durante el primer periodo académico del año 2015.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Departamento Administrativo para la Prosperidad para la Prosperidad Social con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 96, en virtud del cual reitera que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del amparo solicitado y que es el Ministerio de Educación el llamado a responder, como quiera que era el encargado de suministrar la información académica necesaria del participante a efectos de que la «Prosperidad Social realizara la inscripción al programa, antes de la expedición de la Circular No. 008 de 2015 por medio de la cual se suspende temporalmente el ingreso de nuevos participantes al Programa Jóvenes en Acción (fijando como fecha límite para el efecto el primer semestre académico del año 2015)»; no obstante, los datos del accionante solo fueron reportados hasta el primer periodo de 2016 y en este orden de ideas, la inscripción no se formalizó, pues la omisión en los reportes impide la entrega de incentivos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, por su parte, en su artículo siguiente se establece que los jóvenes tienen derecho a la formación integra y al acceso, entre otros, a los organismos que tienen a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Tales mandados implican para el Estado el deber de promover, garantizar y velar de forma efectiva por su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.

Y en los artículos 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.

Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Ahora bien, es de destacar que el programa Jóvenes en Acción busca la formación para el trabajo, generar ingresos autónomos y mejorar las condiciones de vida de los jóvenes en condiciones de pobreza, para lo cual se realizan unas transferencias condicionadas.

En dicho sentido, estos, una vez logran ingresar a la educación superior, reciben un incentivo económico mensual durante su proceso de formación, ello con el fin de solventar sus gastos de sostenimiento y manutención Luego, siendo ese el objetivo, resulta razonable que se establezcan requisitos y condiciones para acceder al mismo; como también, la necesidad de surtirse y respetarse un procedimiento que, como cualquier otro, se rige por la existencia de plazos legales que deben observarse para garantizar el disfrute efectivo del derecho y el normal desarrollo del mismo.

Sin embargo, esa política que las entidades gubernamentales fijan en torno al tema, no puede ser una talanquera para el logro del objetivo principal, que, se itera, es que puedan continuar sus estudios técnicos, tecnológicos y profesionales, cuando el incumplimiento en las condiciones, plazos o términos previstos no surge de la negligencia, descuido o incuria del potencial beneficiario, sino por situaciones ajenas y sobre las cuales, lógicamente, no tiene responsabilidad alguna, como ocurre en el presente evento.

Así, ante tal situación, resulta pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto se avizora una situación de vulnerabilidad provocada por inconvenientes de índole administrativo entre las autoridades intervinientes que conllevan a un perjuicio irremediable. En dicho sentido, considera esta Sala de la Corte, que resulta desproporcionado someter al interesado a la pérdida inexorable de tal beneficio, si se tiene en cuenta, por una parte, la situación del petente y, por otra, que la razón por la cual no logró siquiera el estudio y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desembolso de la transferencia monetaria condicionada, escapa a sus competencias, dada las vicisitudes que se presentaron ante la remisión de la información por parte de la obligada.

En este aspecto en particular, no se discute la obligación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de verificar el cumplimiento de la reglamentación establecida; sin embargo, ha de señalarse que la no remisión de la información del accionante, obedeció a los yerros cometidos por la encargada de ello, los cuales en manera alguna pueden endilgarse al estudiante.

En efecto, conforme a lo documentación que obra a folios 7 a 16, 41. 48, 49, 95 y 96, se desprende sin duda alguna que la no entrega de la transferencia monetaria condicionada obedeció a problemas de índole meramente administrativos por parte del Ministerio de Educación, los cuales no pueden afectar la posibilidad que tiene el actor de materializar un derecho prestacional, pues su vulneración afecta sus garantías al mínimo vital y el debido proceso administrativo.

Además para esta Sala es claro que, en virtud del principio de confianza legítima, cuyo objeto es amparar una « expectativa legítima», entendida ésta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado (Sentencia de tutela STC765-2016, 1° feb. 2016, rad. n.º 05001-22-03-000-2015-00847-01), la que en el presente eventos se tradujo en que el accionante confiara en que el Ministerio de Educación remitiría el reporte en el que se consigna la información sobre matrícula, permanencia y desempeño académico de los jóvenes y así poder acceder a la transferencia monetaria condicionada; situación que a la postre no ocurrió, por lo que quebrantó así el principio de confianza legítima que tenía el actor en el programa jóvenes en acción. A más de ello, lo cierto es que este asunto no versa en establecer responsabilidades de tipo administrativo y contractual por parte de las diversas personas jurídicas que fueron vinculadas en el presente trámite.

El rol del juez constitucional en este caso consiste en conjurar la problemática puesta en su conocimiento y sobre la cual no existe ninguna duda, por cuanto, se itera, en el presente asunto evidentemente aparece demostrada la vulneración de los derechos al accionante, pues en verdad, ellos no pueden asumir responsabilidad frente a las inconsistencias que se generaron.

El panorama anteriormente descrito muestra que no hubo desatino alguno en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de junio de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12