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STL12838-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 68331 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12838-2016 Radicación n.° 68331 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EARLY AMPARO SAAVEDRA PEÑA y HÉCTOR ALIRIO MORA BARRIOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron como padres de WILMER ALIRIO MORA SAAVEDRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes como padres de Wilmer Alirio Mora Saavedra, instauraron amparo constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgaron la vulneración de los derechos fundamentales de aquél a la vida, dignidad humana, salud y debido proceso. Indicaron que su hijo ingresó a las filas del Ejército Nacional el 6 de marzo de 2012; que hizo parte del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz; que en los exámenes de ingreso se evidenció que era apto para prestar el servicio militar obligatorio; no obstante, fue retirado «bajo certificaciones que se encontraba bajo atención médica» como consecuencia del accidente que sufrió en plena actividad y en el que se vio comprometido su miembro inferior izquierdo, por lo que fue trasladado a Usme y luego a Tolemaida; que ante los reclamos por su estado de salud, de nuevo fue enviado al Sumapaz, pero «cuando se suscitaban estos cambios, le aparecieron comportamientos, que lo obligaron a remitirlo al psicólogo y al mismo psiquiatra; dentro de los actos que ejecutó, por la ya probable perturbación psicológica o psicofísica, comenzó a agredir, a sus compañeros y a sus propios superiores conductas esas que las conoció la Fiscalía, y donde se presentó la necesidad de indemnizar a las víctimas».

Señalaron que los problemas de comportamiento se agudizaron por lo que lo llevaron a un centro psiquiátrico de Arbeláez, donde le diagnosticaron «trastornos psicofrenicos»; que también se acercaron al psicólogo de la entidad y fue trasladado al Hospital Militar y a la Clínica La Inmaculada, donde permaneció hasta el 28 de diciembre de 2013; que fue medicado con «pipotiazina piportil 14» y «lorazerpan», sin embargo, con posterioridad a diciembre de 2014 no le suministraron más medicamentos por cuanto ya no pertenecía al Subsistema de Salud de esa entidad; que el 15 de septiembre de 2015 se levantó el acta «donde se le diagnóstico síntomas psiquiátricos en tratamiento y control, con medicamentos, en dicha acta, se deja claro, que en el momento el paciente expresó lo siguiente: “todavía tengo un poco de agresividad y malos pensamientos de matar”, en dicha calificación se concluye un diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones, que el médico le determinó así;

“episodio psicótico inespecífico valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapias con evolución favorable”»; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10% por enfermedad común y que «finalmente nuestro hijo aparece firmando una renuncia a solicitar revisión ante el Tribunal Médico Militar»; que solicitaron al Tribunal Médico una nueva valoración dada la situación de Mora Saavedra y su vinculación al sistema de salud de la entidad, pero la Dirección de Sanidad contestó que el caso de su hijo se definió a través de acta de Junta Médica Laboral nro. 81022 de 14 de septiembre de 2015, la cual se notificó personalmente el 2 de octubre siguiente y aunque procedía el recurso para solicitar la convocatoria al Tribunal Médico de Revisión Militar, dentro del término de 4 meses a partir de la referida notificación, no se presentó ninguna objeción, por lo que los términos estaban vencidos y la decisión en firme.

Manifestaron que su hijo ha sido discriminado por el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército; que se le vulneraron sus derechos fundamentales pues no cuenta con ningún tipo de atención médica y «sin posibilidad de rehabilitarse y por el contrario, ligera y notoriamente, conducido a una crisis de orden nervioso, que le imposibilita, ejercer la más mínima actividad laboral y por el contrario, se constituyó en una carga más, que hoy soportamos, sin ninguna ayuda del Estado, a sabiendas que dichas lesiones fueron en virtud del servicio militar».

Solicitaron que se le ordenara a la parte accionada que vincule de manera inmediata a su hijo para la continuación de los servicios médicos, se le haga una nueva valoración médico laboral, o en su defecto se ordene la revisión del dictamen del 14 de septiembre de 2015 por parte del Tribunal Militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Como no se allegó ninguna respuesta, el 3 de agosto del mismo año negó el amparo.

Sostuvo que los accionantes solicitaron la vinculación al subsistema de salud de su hijo solo hasta febrero de 2016, cuando habían transcurrido más de 14 meses después de su retiro y por « lo que resultaba lógico que los efectos de la prestación del servicio hubiesen cesado dado el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte interesada»; agregó que tampoco fueron diligentes en la utilización de las herramientas de defensa a su alcance, dado que una vez se notificó el acta de la Junta Médica Laboral, contaban con 4 meses para convocar el Tribunal de Revisión Militar, pero tampoco hicieron la respectiva gestión. Frente a la nulidad de la notificación del dictamen médico laboral precisó que «una vez examinado el contenido del acta de folios 5 a 6, claramente se observa que él firmó en señal de habérsele notificado personalmente el dictamen allí emitido, más no de la presunta renuncia ahora invocada por los actores, lo que hay que agregar, que si ello hubiese sido así, debió presentarse dicha manifestación dentro del término establecido en ese peritaje, bien por el directamente interesado, o por los representantes legales si tal situación estaba acreditada».

Finalmente, concluyó que en el expediente no había suficientes elementos probatorios que evidenciaran cuáles son los tratamientos y conceptos médicos que requiere en la actualidad Wilmer Alirio Mora Saavedra ni los mismos se hubieran negado. Con posterioridad a la sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que cumplió con las funciones propias de esa entidad como lo establecen las normas; que el actor tenía conocimiento de los recursos que le asistía y el término para interponerlos, por lo que debería negarse la acción de tutela.

En relación a la petición para que se brinden servicios médicos, la misma se hace imposible pues una vez los soldados regulares cumplen su tiempo obligatorio de prestación del servicio militar, la Dirección General de Sanidad no puede mantenerlos activos en el subsistema; además recalcó que revisado el Registro Único de Afiliados a la Protección Social-RUAF, el accionante pertenece al régimen contributivo como afiliado a CAFESALUD EPS, «desvirtuando así la supuesta incapacidad psicológica o mental que padece (…) de la información suministrada se infiere que el actor se encuentra laborando ya que pertenece al régimen contributivo de salud.

Aunado a lo anterior, es evidente también que el tratamiento de las patologías que presuntamente presenta deben ser atendidas por CAFESALUD EPS quien es la entidad de salud a la cual está afiliado y no a la Dirección de Sanidad del Ejército». III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron; manifestaron que los padecimientos tuvieron origen cuando su hijo prestó el servicio militar, así que es deber de la entidad atenderlo y brindarle una debida atención médica, aunado a la práctica de un nuevo examen o a la valoración del Tribunal de Revisión Militar del dictamen de septiembre de 2015.

Adjuntaron nueva historia clínica de la salud del agenciado. IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Tratándose de exmiembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.

La acción constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral y la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para la prestación de servicios médicos.

En relación a la primera pretensión, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

En este caso se tiene que según acta de Junta Médica Laboral 81022 de 14 de septiembre de 2015, a Wilmer Alirio Mora Saavedra se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 10% por lesión de origen común, para lo cual, según consta en la misma acta, se tuvieron en cuenta conceptos emitidos por los especialistas de psiquiatría. Igualmente obra en el expediente la historia clínica del paciente con fecha del 19 de diciembre de 2013, por un trastorno psicótico agudo de probable corte esquizofrénico, en la que consta que sufre de desesperaciones y depresiones, que le generan una inquietud psicomotora agresiva particularmente con familiares, irritabilidad, insomnio y ánimo triste, por lo que se considera que requiere manejo psicofarmacológico e intramural pues presenta «alto riesgo de hetero agresión y de conductas disruptivas».

A folios 39 a 42 está la nueva historia clínica, del 3 de agosto de 2016, por parte de la Clínica Laing en la que se observa que Mora Saavedra fue atendido en calidad de beneficiario de la EPS CAFESALUD establece que la problemática actual del paciente se da por un «antecedente de esquizofrenia en enero de 2013. Remitido hoy por un cuadro clínico de 1 mes de evolución de ideas delirantes de tipo persecutorio, alucinaciones auditivas y agresividad hacia la madre, sin adherencia farmacológica»; que lleva dos hospitalizaciones, la última en enero de 2016, por lo que requiere ser internado, y que le prescribieron medicamentos; que en el examen de egreso se dejó constancia de que se trata de «paciente de 22 años de edad, con cuadro clínico de 3 años de evolución. Ya cuarto ingreso en unidad mental.

Síntomas iniciados en el servicio militar propios de esquizofrenia paranoide. Se revisa historia clínica e incluso último ingreso en este centro reciente y la dinámica es similar, abandono del tratamiento con persistencia de alucinaciones auditivas e ideas delirantes de persecución realizadas en contra de él y su familia, con mínima comunicación de los síntomas, sin conciencia de enfermedad mental y negativa clara y enfática en no querer recibir medicación parenteral»; finalmente indicó que debe estar sedado e incluso inmovilizado.

En relación a este tema la jurisprudencia constitucional en la T-1041 de 2010 sostuvo que: (…) La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida.

Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.

(…) en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la afección y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

En sentencia del CSJ STL12545-2015, 15 sep. 2015, esta Sala precisó en un asunto similar: El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.

En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL2922, 11 de marzo de 2015, Rad. 60553, expuso lo siguiente: El artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.

Incluso cuando se ha realizado la valoración médica, la jurisprudencia constitucional señala la posibilidad de efectuar una nueva siempre que: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro (CSJ STL5911-2014), (…)».

En tal sentido debe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar la valoración por medio de la Junta Médico Laboral para establecer el estado de salud de Mora Saavedra, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó cuando aún se encontraba en servicio, más aún cuando de los documentos allegados se observa que después del retiro, el estado de salud del paciente se ha deteriorado como consecuencia de la enfermedad adquirida durante el servicio, al punto que ha tenido que estar hospitalizado en varias oportunidades de manera aislada y con sedantes.

Ahora bien, en relación a la vinculación al Subsistema de Salud de la entidad para el cubrimiento de los servicios médicos que requiera el exsoldado, cabe aclarar que si bien Mora Saavedra recibe atención médica de la EPS CAFESALUD como beneficiario, no se puede concluir, como equivocadamente lo hace la entidad accionada, que ello demuestra que él está laborando, menos teniendo en cuenta la última historia clínica ya referida del 3 de agosto de este año, y en la que se insiste, se evidencia el deterioro del estado de salud del exsoldado, por lo que debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece la adquirió prestando el servicio militar y por tal motivo fue desvinculado de la entidad, así que se le impone a la accionada un deber de acompañamiento médico y de manera integral para que alcance su rehabilitación. En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ STL14309-2014, 15 oct. 2014, precisó que: Finalmente, frente al derecho a la salud, debe decirse que no resulta justificado que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación; al contrario, se deberá propender por su rehabilitación, integración social y por salvaguardar su vida, salud e integridad.

En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: «Se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.

En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica».

Por lo anterior, y atendiendo razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que debe suministrar la atención médica necesaria al señor Diego Andrés Ochoa para la atención, tratamiento y recuperación de su salud, de conformidad con la lesión que padece y la cual fue generada de forma directa en la prestación del servicio activo.

Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites necesarios para la vinculación de Wilmer Alirio Mora Saavedra al subsistema de salud de la entidad y le brinde la atención médica y psicológica teniendo en cuenta el tratamiento que se le viene brindado; asimismo que en lapso de quince (15) días hábiles proceda efectuar una nueva Junta Médico Laboral por las afecciones derivadas de la enfermedad que sufrió durante la prestación del servicio militar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en consecuencia CONCEDER el amparo presentado.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites necesarios para la vinculación de Wilmer Alirio Mora Saavedra al subsistema de salud de la entidad y le brinde la atención médica y psicológica teniendo en cuenta el tratamiento que se le viene brindado; asimismo que en lapso de quince (15) días hábiles proceda efectuar una nueva Junta Médico Laboral por las afecciones derivadas de la enfermedad que sufrió durante la prestación del servicio militar.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15