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STL12838-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12838-2014 Radicación n.° 55797 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANDREA GARCÍA DE LA CRUZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ANDREA GARCÍA DE LA CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, dentro del proceso penal cursado en su contra, fue condenada a 128 meses por el delito de secuestro agravado en grado de tentativa.

Informa que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado a través de sentencia de 15 de mayo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado. Relata que contra la decisión de primer grado interpuso recurso de casación por ser «inocente de la conducta imputada», y por reparto le correspondió el caso al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indica que han transcurrido nueve (9) meses desde la radicación del recurso de casación sin que se haya admitido el mismo, lo que, estima, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que lleva más de 44 meses privada de la libertad, esto es, la tercera parte de la pena impuesta.

Señala que de conformidad con la L. 906/2004, arts. 184 y 185, la accionada debió decidir dentro de los 30 días siguientes a la radicación sobre la admisión del recurso, debió fijar fecha para la audiencia de sustentación del mismo y, de encontrarse acreditada alguna de causales, dictar el fallo dentro de los 60 días siguientes. Por lo anterior, estima que el término para desatar el recurso de casación es de 130 días.

Relata que se comunicó con la Secretaria de la Sala Penal de la esta Corporación, quien le informó que según el turno en que se encontraba su caso, sería resuelto a mediados del año 2017, por lo que estima, «no es justo que permanezca en indefinición jurídica por tres (3) años más a la espera de recobrar mi libertad, en caso de salir beneficiada con la decisión».

Sostiene que elevó derecho de petición ante el Magistrado al cual le correspondió su caso, quien le informó a través de oficio 9882 de 9 de abril de 2014 que el proceso se encuentra pendiente de decidir sobre la «aceptación de demanda» con sujeción al orden de llegada, sin que sea posible alterarse la alineación cronológica que le corresponde.

Estima que si bien los jueces colombianos laboran en una condición de congestión judicial, no es ella quien debe «soportar las consecuencias de tal desorganización», pues, «ya es bastante soportar la conocida situación de hacinamiento y las condiciones infrahumanas en que se vive al interior de la cárcel judicial Rodrigo de bastidas (sic), para también tener que soportar dilaciones en el trámite del recurso de casación a fin de definirse en definitiva mi situación jurídica.» Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionado «agilizar de manera efectiva el trámite y la decisión del recurso de casación interpuesto por la defensa» y mientras se desata el recurso, se le permita acceder a los beneficios penitenciarios.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar a las partes e intervinientes en el proceso penal iniciado contra la accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación remitió el auto proferido por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier el 8 de julio de 2014, a través del cual dispuso informar que en dicho despacho cursa el expediente 42235, dentro del cual se encuentra pendiente de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la accionante, contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual se confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de secuestro simple agravado.

Indicó adicionalmente: (….) La actuación arribó a la Corte el 10 de septiembre de 2013 y en la actualidad, en el orden interno de esta oficina, ocupa el turno número 74 en los asuntos relacionados con el recurso de casación, sin que respecto de ese trámite pueda alterarse la alineación cronológica que le corresponde, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, salvo los casos de prelación legal (sentencias anticipadas y de tutela, entre otros) en los que el mismo encuadra, lo cual no ha sido óbice para que este Despacho ignore la importación de este asunto, igual a la de todos los sometidos a su conocimiento, y procure ocuparse del estudio del caso con la mesura y rigor que corresponde, para garantizar la incolumidad de las garantías de las partes e intervinientes (…) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2014, negó la tutela solicitada porque «la demora no ha sido injustificada», luego de considerar: (…) si bien el aludido medio impugnaticio extraordinario, aún no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece como lo reseño el Magistrado Sustanciador de la Sala acusada, que de acuerdo con el orden de llegada de los procesos actualmente “ocupa el turno 74, sin que se pueda alterar la relación cronológica que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998”, aunado a los múltiples asuntos que debe despachar.

Y es que, no puede olvidarse la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás, esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

(…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que únicamente le remitieron el telegrama en donde le notificaron el fallo de primer grado, pero no le entregaron copia de la providencia. Indica que tiene el convencimiento pleno que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por la Sala accionada, ya que los fines del estado colombiano están establecidos en el artículo segundo de la Constituciòn Política y es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así mismo lo es mantener la vigencia de un orden justo, el cual se vería violentado en su caso, ya que «no tiene la obligación de soportar la indefinición jurídica por causa de la congestión de los despachos judiciales».

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala accionada que «desate el recurso de casación interpuesto». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver con prontitud el recurso extraordinario de casación que ante ella se surte y en el que la aquí peticionaria funge como enjuiciada, para lo cual estima que la demora en proferir la decisión correspondiente resulta lesiva de sus garantías fundamentales.

Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite de los procesos judiciales, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 19 feb. 2008 rad. 17490 y más recientemente al interior de los radicados CSJ STL, 15 feb. 2011, rad. 24986, CSJ STL, 28 jun. 2011, rad. 26070 y CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, expedir la providencia que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario de casación o proferir la sentencia que desate el aludido recurso, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir sentencia de fondo no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por la L.446/1998, art. 18, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por ende, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la admisión del recurso extraordinario y la emisión de la sentencia de casación al interior de otros procesos penales.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que, ningún reparo merece la sentencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10