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STL12837-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57194 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12837-2019 Radicación n.° 57194 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ TÉLLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ TÉLLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Ana Felisa Sarmiento Casadiego con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Rafael Calderón López.

Asimismo, pretendió que se condenara a Sarmiento Casadiego a reintegrar la indemnización sustitutiva que recibió por parte del ente de seguridad social y se inicie la investigación penal que corresponda. Relata que en el sustento fáctico de la demanda, advirtió que Sarmiento Casadiego « con documentación falsa se hizo adjudicar la indemnización sustitutiva en la UGPP ».

Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de junio de 2018 condenó al ente de seguridad social a reconocer y pagar a favor de la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $4.446.892 y facultó a la entidad para iniciar acciones de cobro contra Ana Felisa Sarmiento Casadiego.

Narra que la UGPP y la parte actora apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de julio de 2019, dispuso «precisar la sentencia impugnada y consulta para condenar a Ana Felisa Sarmiento Casadiego a reintegrar a la UGPP $4.446.892, recibidos como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes» y confirmó en lo demás. Cuestiona la proponente que en la demanda inicial no solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, sino el pago de la pensión de sobrevivientes.

Arguye que las autoridades judiciales negaron la prestación económica en calidad de cónyuge supérstite con pretermisión de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo cual califica como atentatorio de sus garantías superiores. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.

Mediante auto proferido el 3 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el Tribunal endilgado no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle atribuidos al ad quem ordinario, toda vez que la petente guardó silencio frente al fallo de 3 de julio de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7