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STL12837-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12837-2014 Radicación n.° 55687 Acta N 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES Arguyó la accionante, que formuló la acción constitucional, por considerar que las accionadas vulneran los derechos al debido proceso, e igualdad. Señaló que las providencias proferidas por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de abril de 2014, y la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, vulneraron sus derechos, en el proceso ordinario de pertenencia promovido en contra del tutelante por Ana Isabel Rodríguez de Escandón y Carlos Emilio Rodríguez Roa, por cuanto se resolvió declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio a los demandantes, sobre los dos predios sobre los que recae el litigio.

Agregó que en el proceso indicado se excluyó el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No 63-73, avaluado en $239.318.000, en la ciudad de Bogotá, y únicamente continuó el proceso, en relación con el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 63-75, avaluado en $240.000.000 de la misma ciudad. Adujó que en las dos instancias, no se percataron de tal omisión durante el transcurso del litigió y accedieron a la declaratoria de la adquisición adquisitiva de dominio de ambos predios.

Expuso que tal circunstancia obedeció a las entelequias del apoderado de los demandantes, por cuanto solicitó la nulidad parcial de lo actuado, declarada en proveído de fecha 18 de diciembre de 2009, en donde fue inadmitida la demanda respecto del primero de los inmuebles descritos. Por último, solicitó que se revoquen las providencias recurridas, para que en su lugar se dicte lo que corresponde. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En este orden de ideas, cabe señalar que no existieron pronunciamientos de los intervinientes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades prelucidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismo de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó la decisión, para lo cual adujó que la decisión impugnada se fundamenta en la afirmación de que el accionante incurrió en pigricia, por cuanto derrochó las oportunidades procesales, para proponer el recurso extraordinario de casación, con el fin de atacar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que la causa pretendi del referido proceso ordinario de pertenencia versó sobre dos inmuebles.

Señaló que «en el caso excepcional de que esos bienes se hubieran devaluado hasta casi la mitad de su valor para la fecha del fallo, la circunstancia descrita hacia aconsejable intentar la tramitación de la impugnación extraordinaria… Porque la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación ».

Manifestó que el introito de la acción de tutela, se expresó que el accionante por haber agotado todos los medios o recursos ordinarios judiciales de defensa a su disposición, y por no alcanzar el justiprecio del interés o valor económico para recurrir en casación para impugnar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se procede a incoar la acción constitucional, en procura de obtener el amparo y protección de los derechos señalados. 1.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se revoquen las providencias recurridas, por cuanto se declaró la prescripción adquisitiva de los bienes sobre los inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C-476318 y 50C202996.

Así las cosas, es preciso señalar que el amparo no está llamado a prosperar, pues frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial idóneo para pretender lo solicitado en la acción de amparo. En lo tocante al argumento esgrimido por el tutelante, de la existencia de un proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto del inmueble identificado con matricula mercantil No. 50C-473618.

Observa esta Sala, lo siguiente: que en la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 25 de octubre de 2013, a folio 4 el demandado hoy tutelante, se dio por notificado de la demanda en los términos del CPC art 320, mediante proveído del 9 de noviembre de 2007, sin que dentro del término de traslado se manifestara sobre las pretensiones del litigio, fijado el edicto y una vez acreditadas las publicaciones de ley, se procedió a la designación de curador ad litem, quien presentó escrito contestatario de la demanda pero no se opuso de las pretensiones ni formuló excepciones.

Posteriormente el 11 de junio de 2005, se reformó la demanda, y se dio por notificado nuevamente al tutelante, quien contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien propuso diversos medios exceptivos. Colorario de lo señalado, es preciso resaltar que dicho proveído que aduce el tutelante brilla por su ausencia en el plenario ya que no se vislumbra, ni tampoco se observa que fuese allegado para el conocimiento o valoración probatoria de las accionadas recurridas, además si efectivamente el demandado estaba interesado en velar por sus intereses procesales debía estar atento a que las etapas del proceso se consumaran adecuadamente y así poder impugnar las actuaciones que consideraba viciadas, en tanto que, por el contrario, se observa que guardó silencio y no advirtió de ninguna irregularidad procesal en las dos instancias, circunstancia la cual estaba llamado a pronunciarse.

Deviene de lo dicho, que es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo. Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades jurisdiccionales. Bien podía el accionante, para reclamar su inconformidad que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a las herramientas procesales, que dejó a un lado y no utilizó como haber interpuesto un recurso de reposición contra la providencia que resolvió las excepciones propuestas, o el haber dejado en evidencia la circunstancia que hoy alega, lo que demuestra, por demás, que el petente disponía de otros medios de defensa judicial que hacen improcedente esta acción constitucional extraordinaria y residual.

Además, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de constitucional no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judiciales, ni como una tercera instancia, sino como un mecanismo que integra los otros recursos y/o acciones. Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela sustituya el juez natural.

En armonía con lo expuesto, a juicio de la Sala, en el sub-judice, se trata de un asunto legal más no constitucional, dado que para cuya inconformidad disponía de los recursos legales que no fueron ejercitados y, por lo mismo, no es susceptible de ser revivida la actuación de las autoridades jurisdiccionales competentes. Visto lo precedente, encuentra la Sala, que los argumentos que cimientan la impugnación, no tiene vocación a la prosperidad, por lo que se confirmará la negación del amparo de tutela solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10