PAGE Radicación n.° 68267 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12836-2016 Radicación n.° 68267 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NILSON ARISTIZABAL TEZNA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, y debido proceso, junto con el principio a la seguridad jurídica. Indicó que el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición e informó a los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y del Derecho así como a la Policía Nacional; que hace 3 meses fue capturado por miembros de la INTERPOL «con el argumento de que tenía una orden de captura vigente emanada de la Fiscalía (…) en donde la embajada de los Estados Unidos de América solicitaba al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia mi detención provisional con fines de extradición» con fundamento en que participó en operaciones de lavado de dinero.
Resaltó que le fueron vulneradas sus garantías constitucionales pues él no ha sido vencido en juicio y en su contra solo recae una acusación, a diferencia de los miembros de las FARC que aun después de tantos crímenes atroces acuerdan con el Presidente de la República la no extradición de sus miembros. Por lo anterior solicitó que las entidades accionadas prescindieran de su extradición y por ende se le diera el mismo trato que a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; además que se ordenara el pago del daño emergente y costas a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con posterioridad a la nulidad declarada por esta Sala; mediante auto del el 16 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y solicitó el expediente. El Ministerio de Justicia y del Derecho reseñó las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición; señaló la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, pues es la etapa judicial, que actualmente se está cursando, la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para que el ciudadano requerido o su abogado ejerza el derecho de defensa, conforme el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que «mal puede el accionante exigir su no extradición en virtud del derecho de igualdad y el cambio de tipificación de delitos por los cuales fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos transitorios 66 y 67 de la Constitución Nacional, incorporados a la Carta mediante Acto Legislativo No. 01 de 2012, por medio del cual se establecen los instrumentos jurídicos de justicia transicional (…) que serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz».
La Fiscalía General de la Nación indicó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 0693 del 7 de abril de 2014, requirió la captura con fines de extradición del actor; que el 11 siguiente el Fiscal General de la Nación accedió a ello y emitió la respectiva orden, teniendo en cuenta que se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004; que se materializó hasta el 30 de noviembre de 2015 y se formalizó el 27 de enero de 2016; que mediante providencia del 18 de mayo siguiente la Sala de Casación Penal dio concepto favorable al pedido de extradición. Sostuvo que «no resulta pertinente igualar la situación de una persona requerida por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero frente a la situación de personas que se encuentran dentro de un proceso de paz avalado por el ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual bajo ninguna circunstancia puede alegarse la violación al principio de igualdad».
El Ministerio de Relaciones Exteriores reseñó el procedimiento de extradición e indicó que de conformidad con la Ley 489 de 1998 y el Decreto 3355 de 2009 esa entidad no dispone de la facultad legal en el marco de ese trámite, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. Por fallo del 29 de junio la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa, a través de los cuales puede plantear los reproches denunciados en el escrito de tutela, pues cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Trajo a colación jurisprudencia de esa misma Sala. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que se enteró del sentido de la decisión de primera instancia pero no conoció del contenido de la misma.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, Nilson Aristizabal Tezna pretende que por vía de tutela se ordene al Gobierno Nacional prescindir del trámite de extradición; no obstante y dado el carácter residual y subsidiario del amparo, el accionante debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Tampoco resulta viable en este caso dispensar el amparo deprecado por cuanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia del mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, debidamente soportada, al juez natural a efectos de que solicite la suspensión provisional de los actos administrativos censurados.
Finalmente, tampoco se evidencia la violación al derecho de igualdad, que aduce el accionante, por cuanto a su juicio se le debe dar el mismo trato que a las FARC que participan de la justicia transicional, pues es claro que no se dan los parámetros, de los cuales se pueda concluir que efectivamente se trata de personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica.
Por lo expuesto, es improcedente el amparo presentado y se confirma la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8