CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12836-2014 Radicación n.° 37614 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RG INGENIERÍA LTDA, en calidad de integrante de la UNIÓN TEMPORAL CRGS PITALITO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE NEIVA, a CARLOS FERNANDO PINZÓN MACÍAS, a VÍAS Y ESTRUCTURAS LTDA, a ARIEL SERRANO GONZÁLEZ, a CARMELO ROSALES AMELL, a SEGUROS CONDOR y al INVÍAS.
I.
ANTECEDENTES La sociedad RG INGENIERÍA LTDA, en su calidad de integrante de la UNIÓN TEMPORAL CRGS PITALITO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea la accionante que Carlos Fernando Pinzón Macías laboró al servicio de la Unión Temporal CRGS Pitalito, desempeñándose como topógrafo, en virtud un contrato de obra, que se extendió desde el 23 de enero de 2006 hasta 10 de abril de 2008.
Asevera que el aludido trabajador presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal CRGS Pitalito, con miras a obtener el reconocimiento y pago de diez días de salario, prestaciones sociales, sanción moratoria por no pago oportuno y la consignación anual de cesantías, reajustes legales a su salario y la indemnización por despido injusto.
Indica que el proceso ordinario laboral se adelantó hasta la audiencia de juzgamiento, en donde se advirtió la nulidad procesal por indebida notificación, como quiera que la unión temporal señalada debió ser notificada por intermedio de las personas naturales y jurídicas que la integraban, razón por la cual, posteriormente fueron notificadas los integrantes de la aludida unión temporal.
Aduce que efectuado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral de Neiva, en providencia de 10 de mayo de 2012, absolvió de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción. Sin embargo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de julio de 2013 «reformó» la sentencia «en el sentido de afirmar que el recurrente cumplió con todas las cargas procesales impuestas y que es el Juez el que incurre en error judicial cuando la admite y hace en forma incorrecta el control de legalidad», por lo que, impuso condena en su contra por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías.
Argumenta la parte interesada que la providencia proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que sí operó el fenómeno extintivo de la prescripción a su favor, pues «el yerro por indebida notificación, no fue imputable al a quo, sino por el contrario, a la parte demandante quien desde el mismo momento de la radicación de la demanda, lo hizo contra la UNIÓN TEMPORAL CRGS PITALITO y no sus integrantes», y, además, la parte activa «nunca se preocupo (sic) por corregir su error, reformando la demanda o notificando la demanda a los integrantes de la UT, solo siguió adelante con el ánimo de conseguir una mayor erogación».
Con base en lo anteriormente expuesto, la accionante solicitó que se declare que la sentencia del 31 de julio de 2013 violó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se declare su nulidad y se decrete la prescripción. Mediante auto proferido el pasado 29 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte inadmitió la presente acción de tutela de conformidad con el D. 2591/1991, Art. 10, por cuanto no aparecía acreditado la calidad que se aducía o que lo legitimará para interponer la presente acción constitucional, por lo que se le otorgó el término de 3 días para subsanar el defecto.
Dentro del término concedido, el accionante allegó certificado de existencia y representante legal de la sociedad RG INGENIERÍA LTDA. y acta de constitución de la UNIÓN TEMPORAL CRGS PITALITO, que da cuenta que TIBER GILDARDO CHAVARRO MUÑOZ, quien interpuso la presente acción, es el representante legal de la aludida sociedad y que ésta es integrante de la unión temporal indicada, por lo que mediante auto de 9 de septiembre de los corrientes, esta Colegiatura admitió la presente demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Primero Laboral de Neiva, a CARLOS FERNANDO PINZÓN MACÍAS, a VÍAS Y ESTRUCTURAS LTDA, a ARIEL SERRANO GONZÁLEZ, a CARMELO ROSALES AMELL, a SEGUROS CONDOR S.A. y al INVÍAS, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad judicial accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 10 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Neiva declaró que entre los integrantes de la Unión Temporal CRGS Pitalito, como empleadores, y Carlos Fernando Pinzón Macías, en su calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2006 y hasta el 10 de abril de 2008 y, declaró que fueron pagados los salarios y prestaciones sociales; así mismo, declaró prescrita la sanción moratoria por el pago tardío de prestaciones, la consignación anual de cesantías y la indemnización por despido injusto y, absolvió a Invías y a Seguros Cóndor S.A de las pretensiones.
Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa del proceso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, a través de fallo de 31 de julio de 2013, revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a los demandados RG INGENIERÍA LTDA, VÍAS Y ESTRUCTURAS LTDA, ARIEL SERRAÑO GONZÁLEZ y CARMELO ROSALES AMMEL al pago de la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías y los absolvió del pago de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria.
Para el efecto estimó: (…) Por lo tanto, no puede la primera instancia, declarar una prescripción cuando el actor estuvo atento a su carga procesal de notificar en forma oportuna a sus demandados su demanda. Solo que el juez incurre en error judicial cuando la admite y hacer (sic) en forma correcta el control de legalidad. Al tratarse de la UNIÓN TEMPORAL, quien no es persona jurídica debió de inmediato devolverla para que el actor la hubiera corregido dentro del término legal, pero nunca haberla admitido en tales condiciones, pero como fue tramitada ya en la audiencia de juzgamiento procedió a su nulidad; decisión acertada para poder corregir la falacia cometida.
Solo que en la segunda sentencia que se cuestiona, él (sic) a quo no debió decretar la prescripción, toda vez que la culpa fue de él y no del demandante, quien no puede salir perjudicado por el error judicial cometido por el dispensador judicial. Sobre el particular la Corte tiene adoctrinado lo siguiente: “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.” “Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargo (sic) de hacerla, caso en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.
(…)En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 90 del código procesal civil que denuncia la censura en el cargo. Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió como equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad ….se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas.” Corolario de todo lo expuesto, se revoca el numeral tercero de la sentencia atacada y en consecuencia se procede al estudio de la procedencia de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se declaró la existencia de contrato de trabajo de obra, con fecha de inicio 23 de enero de 2006 hasta el 10 de abril (…) (Negrillas fuera del texto).
Luego de concluir que no había operado el fenómeno de prescripción, analizó la procedencia de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías y, concluyó que estaba llamada a prosperar toda vez que el aludido auxilio no fue consignado de forma anual y antes del 15 de febrero de cada año, de conformidad con las pruebas recaudadas dentro del proceso.
Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no la providencia cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Se evidencia así mismo, la manifiesta tardanza de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído proferido por Tribunal accionado el día 31 de julio de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada y, pese a que la parte accionante manifestó que dicha sentencia únicamente fue notificada a las partes el 13 de junio de 2014, no allegó prueba alguna que acreditara tal situación. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la referida sentencia -31 de julio de 2013 - y la de interposición de la presente acción (22 de agosto de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11