CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85943 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12835-2019 Radicación n.° 85943 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARTHA ISABEL PARRA TRUJILLO, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
Previo a decidir lo pertinente, se niegan las pruebas solicitadas por el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, por estimar que las mismas no resultan necesarias para resolver este trámite constitucional, comoquiera que obra en el expediente copia de las actuaciones judiciales censuradas. I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva cursa proceso ejecutivo que formuló contra Jorge Guzmán Mendoza, radicado con el n.º 2002-00011, por las condenas que le fueron impuestas en el juicio ordinario laboral de única instancia; que el juzgado decretó una medida cautelar consistente en el embargo del «remanente o de los bienes que por cualquier razón se llegaren a desembargar» en el ejecutivo singular con radicado n.º 1995-13089, de José Domingo Hernández contra el ejecutado Jorge Guzmán Mendoza, y que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva.
En efecto, este último despacho por oficio n.º 0611 del 6 de abril de 1995, había comunicado el embargo de los derechos y acciones sucesorales que correspondieran al demandado en la sucesión de Nepomuceno Mendoza (q.e.p.d.), y que le fueron adjudicados en el proceso sucesoral de Carlina Mendoza de Guzmán, lo cual « fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el 11 de abril de 1995, bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 200-39333 (anotación 007)», y fueron secuestros en diligencia del 21 de enero de 1998.
Que como el juicio civil fue archivado por desistimiento tácito, el referido Juzgado comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el levantamiento del embargo dispuesto en el citado oficio, y el mantenimiento de la cautela por el remanente, a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en donde cursa el ejecutivo laboral contra el mismo demandado.
Que la Oficina de Registro se limitó a cancelar la medida, «pero no inscribió que esta continuaba por cuenta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva», con el argumento de que «en la actualidad por cambio de jurisprudencia el embargo de inmuebles o derechos que estén con falsa tradición no es objeto de inscripción». Que comoquiera que los derechos y acciones sucesorales aparecen registrados en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y fueron «debidamente secuestrados», el 21 de marzo de 2018, presentó el avalúo del predio ubicado en la calle 8 No. 11-21, al cual estaban vinculados, para que se «procediera a correr traslado», lo cual fue negado el 24 de enero de 2019, por el juzgado accionado, con fundamento en que «los derechos y acciones del demandante, que tiene sobre un inmueble, que está registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, no son objeto de remate, porque no son objeto de registro […], y no son objeto de ninguna transacción comercial, es decir venta o en este caso remate».
Que en el «Acto Administrativo número 6007 de fecha 13 de mayo de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro», bajo el «código 0613, aparece como naturaleza jurídica el remate de derechos y acciones», por lo que en el 2019 radicó un nuevo avalúo del inmueble, insistiendo en su traslado a las partes; no obstante, el a quo indicó que se atenía a lo resuelto en el proveído del 24 de enero de 2019, por lo que interpuso los recursos respectivos que fueron rechazados de plano. Se queja de que actualmente los derechos y acciones sucesorales son embargables, pues «son parte integral del patrimonio del deudor, y por lo tanto son garantía del acreedor […], el hecho que en la actualidad no es permitido la inscripción de embargos sobre mejoras, o sobre derechos y acciones sucesorales o sobre inmuebles que tengan falsa tradición, no significa que éstos sean inembargables ni que no se puedan secuestrar, como lo dice el despacho, toda vez que no existe en ninguna parte esa prohibición».
Que «una sucesión la puede abrir o iniciar un heredero, un acreedor o un cesionario, este último seria él, al rematar los derechos y acciones sucesorales del demandado, que están registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para que estos una vez inscritos en folio de matrícula inmobiliaria, procedan de inmediato, a abrir o iniciar el proceso de sucesión del señor Nepomuceno Mendoza ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que «dentro de un plazo prudencial perentorio […], proceda a correr traslado del avalúo presentado en el año 2019, de acuerdo al artículo 457 del Código General del Proceso, para luego proceder posteriormente a su remate, a efectos de que pueda obtener la ejecución del crédito cobrado […] ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva manifestó que se remitía a lo decidido al interior del proceso cuestionado, y destacó que no ha transgredido derecho fundamental alguno, porque «las diligencias adelantadas se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico, de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como del Código General del Proceso, en procura de la garantía del debido proceso y derecho de defensa».
El registrador principal de Instrumentos Públicos de Neiva informó que en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 200-393333, que corresponde al bien ubicado en la calle 8 No. 11-21 de Neiva, se encuentra registrada la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1979 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, de adjudicación de la sucesión de la causante Carlina Mendoza de Guzmán «de mejoras sobre derechos y acciones que le puedan corresponder en la sucesión del señor Nepomuceno Mendoza a los adjudicatarios Guzmán Arguello Jorge, Guzmán Mendoza Fabio, Guzmán Mendoza Jorge y Guzmán Mendoza Melba, inscrita en falsa tradición en anotación No 04 del folio en cita».
Que se presentó, para su registro, el oficio n.º 870 del 14 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, por el cual se dispuso la cancelación del embargo que había sido comunicado por documento n.º 611 del 6 de abril de 1995, dentro del ejecutivo singular de José Domingo Hernández contra Jorge Guzmán Mendoza, «con la advertencia que continua vigente, por prelación de crédito laboral, para el proceso que adelanta Cabrera Rocío del Socorro contra Guzmán Mendoza Jorge, el cual cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito».
Que dicha solicitud se inadmitió «conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto el embargo del remanente no es procedente, puesto que el embargo de mejoras y de derechos y acciones sucesorales no es objeto de registro (artículo 593 numeral 1º inciso 21 del C.G.P.) lo cual, se comunicó a través del JUR-29 del 16/03/2018 al Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva».
De igual forma, por oficio 870 del 14 de marzo de 2018, se le informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que « el señor Jorge Guzmán Mendoza solo posee una cuota parte de mejoras sobre derechos y acciones sucesorales, que le puedan corresponder en la sucesión del señor Nepomuceno Mendoza (q.e.p.d.), por lo cual no es procedente el registro del embargo del remanente, por cuanto los derechos y acciones son inembargables (Instrucción Administrativa No 21 del 15/09/2005 de la Superintendencia de Notariado y Registro)».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, negó la protección reclamada por las siguientes razones: El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva en auto del 15 de febrero de 2018 levantó las medidas cautelares que por cuenta de su despacho gravaban el bien inmueble sobre el cual recaía la cuota parte del demandado, dejando a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dicha cuota, y en ese orden emitió la orden respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva […].
Es del caso resaltar que conforme a esta nueva orden emitida por el despacho judicial civil, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, debía efectuar un nuevo análisis respecto de la viabilidad jurídica de la misma, en aras precisamente a la garantía al debido proceso, y acatando las disposiciones legales y administrativas pertinentes, vigentes para la época, es decir, la Instrucción Administrativa No. 21 del 15 de septiembre de 2005 de la Superintendencia de Notariado y Registro, Ley 1579 de 2012 y el artículo 593 numeral 1 incido 2º del Código General del Proceso.
Es así como siguiendo estos lineamientos jurídicos, y atendiendo a la naturaleza de los derechos objeto de la medida, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, comunicó al despacho judicial accionado la improcedencia del registro de la medida, ante su insistencia, y frente a la cual, según los descrito por el demandante en el libelo introductorio de la acción constitucional, mediante auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, acogió dicha improcedencia de la medida, por lo que se infiere que la dejó sin efectos.
Es del caso precisar, que en efecto, ante la inembargabilidad de los derechos herenciales o acciones, y por ende, ante la inexistencia de la medida inicialmente decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva en favor de la accionante, es improcedente correr traslado de una avalúo de un bien que no ha sido afectado con medida cautelar, pues contrario a lo esbozado por la accionante, dicha actuación si raya con la protección al derecho fundamental al debido proceso.
Y, es de resaltar que el apoderado de la actora pretende vía acción constitucional retrotraer la aplicación de disposiciones administrativas a actuaciones cuya resolución se ha efectuado en el momento debido, conforme a la normativa vigente, por cuanto aduce como exégesis de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de su representada la inaplicación del Acto Administrativo No. 6007 de fecha 13 de mayo de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro que permite la inscripción de medidas cautelares sobre derechos y acciones, contrario a lo señalado por el despacho judicial accionado, disposición cuya aplicación es posterior a la decisión emitida por el despacho accionado, y que se torna inocua frente a la pérdida de vigencia de la medida cautelar efectuada por el Juzgado demandado mediante auto del 24 de enero de 2019.
Concluye entonces esta Sala, que el juzgado demandado no actuó con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos fundamentales invocados por la accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado, en virtud de que no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante precisó que no pretende el registro del embargo de los derechos sucesorales del ejecutante, pues «es claro que sobre dichos derechos no procede el registro de embargos en estos momentos, como sí se podía en la época en que había un proceso ejecutivo singular contra el demandado; también es claro y cierto que no procede el embargo de dichos derechos ni de mejoras, pero éstos una vez secuestrados, SÍ procede su remate», por lo que lo reclamado con la tutela es que se corra el traslado del avalúo del inmueble vinculado a los derechos sucesorales, «para luego proceder a su remate» a órdenes del ejecutivo laboral, de manera que se deben analizar las pruebas aportadas y oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva para que se pronuncien sobre la inscripción del embargo sobre derechos y acciones sucesorales.
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del auto que de manera contraria a sus intereses, se pronunció sobre el traslado y posterior remate de los derechos sucesorales adjudicados al ejecutado Jorge Guzmán Mendoza.
Al respecto, el 24 de enero de 2019, el juzgado accionado se abstuvo de correr traslado del avalúo de un inmueble vinculado a los derechos y acciones sucesorales del demandado, por no ser estos objeto de remate comoquiera que no eran susceptibles de registro, tesis que fue coadyuvada por el registrador principal de Instrumentos Públicos de Neiva.
En efecto, al descorrer el traslado de rigor el representante de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva informó que por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva dentro de un proceso ejecutivo singular seguido contra Jorge Guzmán Mendoza, procedió a la cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre los derechos herenciales que pudieran corresponder al demandado en la sucesión de Nepomuceno Mendoza, pero se abstuvo de mantener el embargo, por prelación de crédito laboral, a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por aplicación de la normativa vigente, esto es el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 y la Instrucción Administrativa n.º 21 del 15 de septiembre de 2005 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Al respecto, conviene recordar que el registro de la propiedad inmueble como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o muten el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se oriente por unos principios tales como el de legalidad, legitimación, publicidad entre otros.
De modo que son los registradores de instrumentos públicos los competentes para calificar los documentos sometidos a registro[footnoteRef:1], determinado su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía, por lo que su labor «demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley.
Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, según el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción» [footnoteRef:2]. [1: Ley 1579 de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones».] [2: Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2014.] Es así que, en aras de unificar criterios, la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otros, expidió el referido instructivo que establece: « […] ha sido criterio reiterado de esta Superintendencia la improcedencia del registro de tales medidas en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, teniendo en cuenta el contenido del inciso primero del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya iniciado el proceso sucesorio como lo contempla el numeral 5 de la misma norma y se haya reconocido al ejecutado como heredero».
Esclarecido lo anterior, la razón acompaña al juzgador constitucional de primera instancia para desestimar el amparo pretendido, pues el juez no podía correr traslado del avalúo de un inmueble sobre el cual recae un cuota parte del derecho herencial que pudiere corresponder al ejecutado en la sucesión de Nepomuceno Mendoza, ante la improcedencia del registro del embargo sobre tales derechos, además mal haría en materializar el remate de un bien, tal como lo pretende la actora, cuando el embargo ni si quiera se ha perfeccionado, según lo explicado.
Así las cosas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la gestora, la providencia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Finalmente, se advierte que la tutelante tuvo a su alcance otros mecanismos para cuestionar la legalidad de la nota devolutiva del registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante la cual se abstuvo de inscribir el embargo sobre los derechos herenciales que sean asignados al ejecutado y que se encuentran vinculados a un inmueble cuyo remate reclama, verbigracia los recursos previstos en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, lo cual descarta este excepcional mecanismo dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Lo dicho es suficiente para ratificar la determinación de primera grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00