CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68295 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12835-2016 Radicación n.° 68295 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL SIERRA PINEDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Bogotá el 15 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al que se vinculó al CONCEJO MUNICIPAL DE LA VEGA (CUNDINAMARCA) y a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a escoger libremente profesión u oficio y al acceso a cargos públicos. Indicó que mediante Acuerdo No. 542 de 2 de julio de 2015 se abrió concurso de méritos para proveer de manera definitiva la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda, convocatoria a la que se inscribió; separadamente, por Resolución 30 del 4 de mayo de 2016, expedida por el Concejo Municipal de la Vega, se dio apertura a la selección de personero municipal, proceso organizado por la ESAP y en la cual también participó, el 25 de mayo de 2016; que en ambos superó la etapa de verificación de requisitos mínimos; sin embargo, para en los dos procesos, la fecha de presentación de las pruebas de conocimiento y comportamental quedó para el mismo día aunque la de personero inicialmente era el 10 del mismo mes pero se modificó el cronograma; el 27 de junio y 4 de julio siguientes presentó derechos de petición ante la Escuela Superior y la CNSC «solicitando cambio de fecha de la convocatoria o la asignación de una fecha diferente al suscrito»; la primera respondió que no era posible acceder a su solicitud, la segunda nada dijo; finalmente el 7 siguiente, la ESAP le comunicó que otras personas tenían el mismo inconveniente y que la Comisión estaba al tanto.
Señaló que si bien los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para dar contestación no habían vencido, lo cierto es que se acercaba la fecha para la presentación de pruebas y de esperar no tendría sentido la instauración del amparo; que aunque en ambas convocatorias se establece la posibilidad de modificación del cronograma, ello conllevaba a que no se tuvieran en cuenta situaciones como la suya, para así asignar una nueva fecha.
Solicitó que se le ordene a la CNSC asignar una nueva fecha para la presentación de las pruebas a él y a todas las personas que demuestren estar inscritos en la convocatoria para personero municipal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2016 el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Concejo Municipal de la Vega (Cundinamarca) y a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
El Concejo Municipal señaló que con la Escuela de Administración se celebró un convenio interadministrativo para llevar a cabo el concurso de méritos y frente al cual se ha dado estricto cumplimiento, así que ya se asignaron las fechas establecidas en el cronograma. La Universidad de Pamplona, como operador logístico de la Convocatoria 328 de 2015 de la Secretaría Distrital de Hacienda, señaló la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales pues «al aspirante se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria y que en cumplimiento del debido proceso administrativo, el día 24 de junio de 2016, se publicó la fecha de aplicación para las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales»; que una vez establecido el cronograma, no puede otorgársele una fecha especial al accionante, ya que se le estarían dando privilegios que conllevarían a la transgresión al debido proceso y la igualdad frente a los otros concursantes.
En cuanto a la falta de coordinación de las entidades indicó que estas son diferentes e independientes y hacen un cronograma de acuerdo a cada convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil aclaró que sí dio respuesta a la petición presentada por el actor, a través de oficio 20162130188861 del 5 de julio de 2016 que ningún aspirante puede elegir fecha de presentación diferente a la establecida pues la misma se señala con anticipación para que todos los aspirantes del país tengan conocimiento con anticipación y concurran el día programado; recalcó que de acceder a las pretensiones de la tutela, se desconocerían las reglas de la convocatoria y deformaría la confianza legítima de los aspirantes.
Agregó que Sierra Pineda no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, por lo que no se desconoció su derecho al trabajo. Por fallo del 15 de julio de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que las accionadas no vulneraron las garantías constitucional del accionantes, pues «con su actuar no se le está negando al actor, el acceso a un cargo público, nótese como, la convocatoria de un concurso, resulta a ser su norma reguladora, a la cual deben ceñirse tanto los convocantes como los aspirantes, quienes de antemano deben sujetarse a las reglas del concurso y a las obligaciones que el mismo les impone, como acudir a la fecha y hora programada a presentar las pruebas correspondientes, resultando entonces, a todas luces, improcedente la presente acción constitucional para admitir el presente conflicto, en la medida en que, el acto administrativo que ordenó la forma y práctica de las pruebas de conocimientos y comportamentales, tanto de la Convocatoria No. 238 de 2015-SDH como la del concurso para la selección de personero municipal (…) gozan de presunción de legalidad».
Finalmente, en relación al derecho de petición recalcó que no han vencido los términos para resolver, por lo que no puede configurarse una violación. Posterior al fallo, la ESAP enfatizó que la convocatoria es la norma de todo concurso y a la cual deben ceñirse todos los aspirantes; que no podía cambiarse la fecha solo para acomodarse a intereses particulares pues ahí si se violaría el derecho de igualdad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que se vulnera su dignidad humana y el principio a acceder cargos públicos, pues dadas las condiciones de las convocatorias, no podrá asistir a una de las dos, aun cuando ha cumplido con todas las obligaciones y ya superó la etapa de requisitos mínimos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil asignarle «una nueva fecha (examen supletorio) para la presentación de las pruebas de conocimientos y comportamental dentro de la convocatoria 328 de 2015 de la Secretaría de Hacienda del Distrito, informándome para tal fin el día, lugar fecha y hora de presentación».
Empero, ha de recordarse que el amparo constitucional fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.
Es así que en el presente asunto la acción de tutela está llamada al fracaso, pues el fin perseguido no era otro que cambiar la fecha de presentación de las pruebas de conocimiento y comportamental, la cual se cumplió el pasado 24 de julio de 2016, contexto bajo el cual se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto», fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
Ahora bien, y al margen de lo anterior, es claro que la Sala tampoco observa la vulneración de derechos fundamentales del accionante, dado que como se extrae de las respuestas de las accionadas y las vinculadas, el Acuerdo 542 de 2015 que regula el concurso para proveer los cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda establece que: «Artículo
13. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC, hecho que será divulgado a través de la página web. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.
Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. (…) Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares de aplicación de pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que adelanta el concurso, incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas y será de la exclusiva responsabilidad del Comisionado responsable de la convocatoria».
Artículo
32. PRUEBAS ESCRITAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS Y FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES. (…) Las pruebas sobre competencias básicas y funcionales y comportamentales serán escritas y se aplicarán en una misma sesión a la cual serán citados todos los aspirantes admitidos, el mismo día, en la ciudad, sitios de aplicación, fecha y hora que, con la debida anterioridad informe la CNSC, a través de este despacho» Transcrito lo anterior, queda claro la ausencia de vulneración de garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas y la imposibilidad de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que asigne una nueva fecha de presentación de pruebas al accionante, pues en tal caso se estarían desconociendo las reglas de la convocatoria y se atentaría contra el derecho de igualdad de los otros aspirantes.
Por lo expuesto, es improcedente el amparo presentado y se confirma la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10