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STL12835-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12835-2014 Radicación n.° 37748 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁNGELA INÉS JIMÉNEZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a FLOR ÁNGELA OYUELA ROMERO.

I.

ANTECEDENTES ANGELA INÉS JIMÉNEZ ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD, TRABAJO y «BUENA FE», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que estuvo vinculada a través de contrato de trabajo con Flor Ángela Oyuela Romero, desde el 2 de junio de 2008 hasta el 10 de marzo de 2012, fecha ésta en que fue despedida sin justa causa y sin pagarle los derechos laborales causados.

Relata que inició proceso ordinario laboral en contra de su empleadora, a fin de obtener el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, horas extras, seguridad social en salud y pensión e indemnización moratoria, el cual fue decidido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de julio de 2013, a través de la cual reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

Señala que al desatar el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 1 de abril de 2014, resolvió confirmar la decisión de primer grado, bajo el argumento que los derechos laborales reclamados se encontraban prescritos. Indica que se puso en conocimiento de los juzgadores de instancias las «pruebas que salían a la luz y que eran de favorabilidad» para la accionante, sin embargo no se accedió a dicha solicitud, lo que vulneró el debido proceso, en tanto que, estima, debieron ser dichas pruebas escuchadas y desvirtuadas ante el estrado judicial.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «se ordene cambiar el fallo de primera y segunda instancia» y «se ordene practicar las pruebas que quedaron pendientes». Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y a Flor Ángela Oyuela Romero, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia de 1 de abril de 2014, proferida por dicha Sala.

Por su parte, el Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá remitió registro de actuaciones judiciales del proceso ordinario laboral y, afirmó que en la sentencia proferida constaban las consideraciones y las pruebas del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona dos aspectos: 1) la negativa del decreto y práctica de prueba testimonial peticionada por dicha parte dentro del proceso ordinario laboral y, 2) la conclusión de las autoridades judiciales accionadas referente a que, acaeció en fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados.

En primer término, en cuanto al decreto de pruebas observa la Sala que a través de proveído de 25 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento resolvió no tener en cuenta como pruebas las allegadas de manera extemporánea por la parte actora, consistentes en dos declaraciones juramentadas rendidas ante Notaría. Como se ha dicho, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que, además de la extemporaneidad del reclamo efectuado por vía de tutela contra el auto proferido el 25 de julio de 2013, pese a que la parte actora tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra el proveído que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.

La acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En segundo lugar, en cuanto a las decisiones adoptadas en las sentencias los días 25 de julio de 2013 y 1 de abril de 2014, debe precisar la Sala que si la petente se encontraba en desacuerdo con la decisión de segunda instancia y consideraba procedente el recurso extraordinario de casación, debió hacer uso de dicho mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

De otra parte, la providencia censurada allegada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgador de segundo grado en sentencia de 1 de abril de 2014 confirmó la decisión de primer grado, a través de la cual se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión señaló: (…) Con apoyo en las pruebas reseñadas en precedencia, analizadas en conjunto, la Sala concluye que entre Ángela Inés Jiménez Romero y Flor Ángela Oyuela Romero existió un contrato de duración indefinida, vigente de 01 de octubre de 2008 a 28 de febrero de 2009. Ello es así, por cuanto los extremos temporales de iniciación y terminación a que alude el libelo incoatorio, contenidos en la certificación expedida por la enjuiciada, (02 de junio de 2008 a 10 de marzo de 2012), quedaron desvirtuados con la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte, en el que admitió como fechas de ingreso y retiro 01 de octubre de 2008 y 28 de febrero de 2009, respectivamente, constancia expedida con calendas diferentes a aquellas en las que se desempeño como Oficios Varios, debido a que lo solicitó así la demandada, con quien mantenía una relación de amistad por el nexo laboral que las había unido y porque le vendía algunos productos por catálogo, instrumento firmado en esos términos con el fin de acreditar experiencia laboral ante CREPS para ubicarse laboralmente, circunstancia que expuso la empleadora al dar respuesta a la demanda, corroboradas por algunos declarantes y, admitidas por la señora Jiménez Romero en su interrogatorio.

Ahora, en el recurso de apelación la demandante alegó que siempre existió subordinación respecto de la convocada a juicio, incluso cuando se le trasladó a otra sede, además, en el interrogatorio de parte de Jiménez Romero afirmó que quien la despidió fue don Javier el esposo de la demandada, sin embargo, en el instructivo no se demostró que con posterioridad a febrero de 2009, aquella prestara servicios a ésta, tampoco se estableció la existencia de otra sede comercial de la enjuiciada, aunado a que se hace referencia a una persona que no fue llamada al proceso.

En adición a lo anterior, los hechos del libelo inicial reseñan que el contrato de trabajo terminó por renuncia de la actora, ante la falta de pago oportuno del salario, así como por el intento de desmejorarlo. (…) En este orden, atendiendo que el vínculo contractual laboral entre las partes estuvo vigente de 01 de octubre de 2008 a 28 de febrero de 2009, sin que con posterioridad se presentara reclamación alguna de la actora ante la enjuiciada y, como la demanda se radicó el 03 de octubre de 2012, se debe declarar probada la excepción prescripción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues entre estas datas transcurrieron más de 3 años y 7 meses (…) En este orden de ideas, la decisión censurada allegada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9