CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12834-2014 Radicación n.° 37702 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AÍDA RODRÍGUEZ ALTAHONA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a ROCÍO MARSIGLIA PÉREZ y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
I.
ANTECEDENTES AIDA RODRÍGUEZ ALTAHONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que instauró proceso ordinario laboral en contra de Porvenir, Rocío Marsiglia Pérez y Daniela Yacaman, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente Juan Yacaman Torres, trámite que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del cual, se dio por no contestada la demanda.
Indica que el 21 de febrero de 2011, Marsiglia Pérez instauró otra demanda contra Porvenir sin vincular a la accionante, proceso que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Dentro de dicho trámite, se reformó la demanda para vincular a la hoy a la hoy demandante y, se solicitó la acumulación del procesos con el cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Indica que a través de auto del 16 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, avocó el conocimiento del proceso de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8996 de 2011 y, decretó la acumulación de procesos radicados con los números 2010-00526 y 2010-0440, lo que estima, viola su derecho al debido proceso y la buena fe con que actuó. Señala además que interpuso la excepción de pleito pendiente, que fue denegada en providencia de 9 de octubre de 2012, razón por la cual, interpuso recurso de apelación; sin embargo, a través de auto de 6 de febrero de 2013 se negó el recurso de apelación interpuesto al ser declarado desierto, junto a la nulidad planteada.
Relata que el Juzgado Segundo de Descongestión de Cartagena dictó sentencia sin percatarse que el recurso de apelación no había sido resuelto por el superior, configurándose causal de nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa. Informa que en fallo dictado el 19 de abril de 2013, se declaró que Roció Marsiglia convivió con Juan Yacaman Torres durante los 5 años anteriores a la fecha de su muerte y, se condenó a Porvenir a reconocer a ésta el 50% de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite.
Aduce que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia del 26 de junio de 2014, en donde se confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 19 de abril de 2013 en su integridad.
Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. Dentro del término del traslado, Porvenir se opuso a la prosperidad de lo pretendido, para lo cual adujo que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, no existe vulneración o amenazada de los derechos fundamentales y, no se demostró el perjuicio irremediable; añadió que las sentencias censuradas estuvieron ajustadas a derecho.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Descendiendo al caso, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte accionante frente a lo ocurrido dentro del proceso judicial contra el cual se dirige la acción, radica en el decreto de acumulación de los expedientes 2010-0526 y 2010-0440, el proferir sentencia de primer grado sin que se resolviera el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente y, la decisión de fondo adoptada en las sentencias de instancias, en donde le concedieron la pensión de sobrevivientes a favor de Rocío Marsiglia Pérez.
Ahora, según se observa a folios 66 a 68, en providencia de 16 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, resolvió admitir la acumulación del proceso 2010-00536 al expediente 2010- 0440, por ser éste el más antiguo, ser las mismas partes y pretensiones. Entonces, si la parte accionante tenía alguna inconformidad contra dicha decisión debió interponer recurso de apelación, toda vez que al tenor del CPC, Art. 159, dicho auto es suceptible del mencionado recurso, sin embargo, no existe prueba que acredite que hizo uso del mecanismo de defensa judicial con que contaba.
En cuanto a que se dictó sentencia de primer grado antes que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la excepción previa de pleito pendiente, debe precisar la Sala que, conforme dan cuenta la documental obrante a folios 69 a 72, a través de providencia del 9 de octubre de 2012 se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, decisión contra la cual formuló recurso de apelación la parte accionante, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, sin embargo, no suministró lo necesario para la obtención de las copias a fin que el recurso fuera remitido al Tribunal, de ahí que, resulta evidente que hizo uso inadecuado del medio de defensa con que contaba.
Así las cosas, no resulta cierto lo sostenido por la petente, como quiera que, no estaba en trámite el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de pleito pendiente, toda vez que, el mismo no se surtió por su propia incuria, tal y como quedó claramente establecido en diligencia del 24 de enero de 2013, en donde el juzgado de conocimiento precisó que la parte interesada «dejó vencer dicho término legal» y pretendió «revivirlo pidiendo una decisión que aciertas (sic) luces resulta improcedente».
Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, entre otros, contra los proveídos que datan del 16 de abril de 2012 y 24 de enero 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CConst SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida el último de los autos aludidos - 24 de enero de 2013 - y la de interposición de la presente acción (2 de septiembre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.
De otra parte, advierte la Sala que pese a que la hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De otro lado, las sentencias dictadas en las instancias y hoy censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este tópico, cumple recordar que la inconformidad de la accionante frente a las sentencias dictadas en instancias que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, radica en que, a su juicio, las pruebas obrantes evidenciaban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la aludida prestación. Se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como el juzgador de primer grado concluyó que no se acreditó la convivencia de la accionante con el causante por lo menos cinco años anteriores a su deceso y que, por el contrario, Rocío Marsiglia Pérez sí demostró que convivió con el causante hasta su muerte, por más de 20 años, con quien tuvo dos hijas y quien atendía sus tratamientos y quimioterapias, lo que se cataloga dentro de la percepción de pareja con vocación de permanencia y ayuda mutua.
De ahí que condenara a Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ésta, en un 50% de la mesada. Y por su parte, la Sala accionada al desatar la alzada consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, como quiera que, la accionante no acreditó la convivencia exigida por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Para arribar a dicha conclusión sustentó: (…) Así las cosas y de conformidad con la norma en cita, para el nacimiento del derecho de acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, la demandante señora AIDA RODRIGUEZ (sic) ALTAHONA, debió demostrar la convivencia con el señor YACAMÁN TORRES, durante por lo menos cinco (5) años anteriores al deceso.
Desde ese horizonte, este Juez Colegiado entrará en el estudio del material probatorio allegado al expediente con el fin de establecer, si en efecto el juez de instancia se equivocó al negar el reconocimiento del derecho pensional implorado. Como quiera que la impugnante se duele de la indebida apreciación de la prueba testimonial decretada a favor de la actora señora RODRIGUEZ (sic) ALTAHONA, con la que a su juicio, se demostró la convivencia de aquella con el señor YACAMÁN, la Sala analizará el contenido de las mismas así: (…) De las pruebas testimoniales atrás mencionadas se puede establecer con meridiana claridad, que si bien es cierto, la señora AIDA RODRÍGUEZ tuvo una relación sentimental con el señor YACAMAN, no lo es menos, que no se encuentra acreditada la decisión responsable de conformar una familia con ánimo de permanencia, lo anterior teniendo en cuenta que los testigos de la demandante señora RODRIGUEZ ALTAHONA afirmaron que el señor JUAN YACAMAN convivía con su esposa, y que solo en ocasiones se queda en la casa de la señora AIDA.
Como si lo anterior fuera poco, es de advertir que tampoco se encuentra acreditado el tiempo de convivencia de la apelante con el afiliado fallecido, esto es, 5 años con anterioridad al fallecimiento, pues tal y como lo informaron los deponentes durante el tiempo que el señor YACAMAN estuvo hospitalizado y durante la penosa enfermedad que lo aquejó, era la esposa de aquel quien le prodigó los cuidados y que la señora AIDA nunca fue a la clínica.
(…) En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13