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STL12833-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57048 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12833-2019 Radicación n.° 57048 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- con el radicado n.º 2016-00555, objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 4 de abril de 2011, ingresó a labor en la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., a través de la empresa de servicios temporales Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., relación que finalizó en noviembre de 2011, calenda para la cual celebró un nuevo contrato a través de la temporal Ocupar Temporales S.A., que culminó el 8 de octubre de 2012.

Aduce que el 9 de octubre de 2012, suscribió contrato de trabajo a término fijo por seis meses directamente con el empleador Productos Químicos Panamericanos S.A.; que el 27 de mayo de 2015, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia (Sintraquim), y fue nombrado primer suplente de presidencia del comité seccional de Jamundí, hecho conocido por la empresa desde el 9 de junio de 2015.

Agrega que el 29 de agosto de 2016, la empresa le informó sobre la no prorroga de su contrato, y el 8 de octubre de 2016 fue « despedido sin haber solicitado el permiso judicial ya que se encontraba aforado», por lo que presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el que por sentencia del 20 de marzo de 2018, accedió a sus pedimentos.

Que el 8 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, revocó la resolución de primera instancia, y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Que el tribunal transgredió su derecho al mínimo vital, «porque el único ingreso familiar que tenía era el salario que devengaba como trabajador de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.»; que «al incluir el artículo 39 superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato».

Que la entidad demandada « ha sido condenada en varios procesos judiciales en Zipaquirá, a reintegrar a muchos trabajadores, como él, que tienen contratos a término fijo y les protege la figura del fuero sindical». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, asociación e igualdad.

En consecuencia, se invalide la sentencia emitida por el tribunal censurado, y se le ordene proferir una nueva « amparando los derechos laborales vulnerados». Por auto del 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando aquella puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto el accionante cuestiona el fallo proferido el 8 de abril de 2019, por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a su juicio, se debió acceder al reintegro deprecado, por gozar de la garantía del fuero sindical, y no haber solicitado la sociedad demandada la autorización judicial, para terminar su relación laboral.

Revisada la documental, observa la Corte que el juez plural al momento de decidir la alzada, comenzó por precisar los siguientes hechos: 1. Que Productos Químicos Panamericanos S.A., celebró con el demandante un contrato a término fijo, por seis meses (fls. 162 a 164), el cual se dio por finalizado el 8 de octubre de 2016. 2. Que el 27 de mayo de 2015, el señor Luis Hernando Martínez, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim (fl. 98).

Seguidamente, señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante estaba aforado al momento de la terminación de la relación contractual y si era necesario el levantamiento del fuero dada la temporalidad del vínculo. En cuanto al primero de los cuestionamientos, el juez plural desvirtuó el argumento de la pasiva según el cual « el trabajador no era aforado, habida cuenta que obraba como presidente suplente de un comité seccional del sindicato creado en un municipio distinto al que el demandante tenía su domicilio», toda vez que la existencia de dicha garantía estaba acreditada « mediante constancia de registro de creación y primera junta directiva del comité seccional visible a fls. 101 a 103 y la notificación del fuero sindical del actor al representante legal del demandado visible a fl. 103, la cual fue reconocida por el mismo en su declaración de parte y también mencionada por el señor Alberto Chavarro miembro de Sintraquim al rendir testimonio», sumado a que «el hecho de que el señor Luis Hernando estuviera aforado por obrar como presidente suplente del comité seccional de la ciudad de Jamundí cuando su domicilio estaba en la ciudad de Cali, no es un impedimento para gozar del fuero sindical, pues nada ha establecido la legislación al respecto».

Ahora, frente al segundo de los planteamientos, citó los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre los «contratos a término fijo y el fueron sindical», para concluir: […] descendiendo al estudio del material probatorio allegado al proceso se observa que, si bien el demandante estuvo vinculado en un inicio con las temporales Ocupar Temporales S.A., y Compañía de Negocios de Trabajadores Temporales Cotrante, la Sala se centrará únicamente en el estudio del contrato laboral realizado con el demandado Productos Químicos Panamericanos S.A., habida cuenta que las pretensiones de la demanda únicamente se refieren a este vínculo laboral, sin que se pretenda condenas en contra de las temporales antes mencionadas.

Dicho lo anterior, se tiene que entre el señor Luis Hernando Martínez y la entidad accionada, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, iniciando labores el 9 de octubre de 2012 (fls. 162 a 164), y con vencimiento el 8 de abril de 2013, el cual fue prorrogado, sin que exista documento que acredite el tiempo por el cual se prorrogó, por lo que se deberá entender que fue ante ausencia de alguna manifestación al respecto, el contrato se prorrogó por el tiempo inicialmente pactado.

Así las cosas, tuvo una primera prorroga de 6 meses que fue hasta el 8 de octubre de 2014, una segunda por igual término hasta el 8 de abril de 2015 y una tercera también por 6 meses, que iba hasta el 8 de octubre de 2016, fecha en la que Productos Químicos Panamericanos dio por terminada la relación laboral. Como se observa, el contrato de trabajo finalizó en la fecha de vencimiento de la última prórroga y así se lo notificó la accionada al actor el 29 de agosto de 2016 (fl. 165), con más de 30 días de antelación. Con esto, la entidad accionada logró acreditar que la terminación del contrato de trabajo a término fijo se dio por el vencimiento del plazo acordado previamente en el contrato de trabajo y por otra razón, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador que goce de la garantía de fuero sindical.

Así las cosas, fluye que el pilar argumentativo del tribunal se edificó en que el empleador respetó al trabajador la garantía de estabilidad laboral originada en el fuero sindical durante la vigencia del contrato, lo cual tuvo apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL6231-2016, del 11 may. 2016, rad. 42219), de suerte que tal determinación no puede tildarse de arbitraria, pues como se ha destacado, el juzgador desplegó un análisis jurídico que no desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a ello, el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario.

Sobre el tema, esta Corte, en providencia CSJ STL3726-2015, resolvió un asunto de contornos similares al aquí discutido, en el que se negó el reintegro con fundamento en que «no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, de un trabajador que goce de la garantía del fuero sindical».

En esa ocasión consideró la Sala que era una decisión razonable y edificada en argumentos objetivos, por lo que consignó: Por otra parte, las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, en cuanto consideró que ‘para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, no se requiere autorización judicial, teniendo en cuenta que no existe justa causa para demostrarle al juez del trabajo y tampoco se configura despido, en tanto y en cuanto, el contrato termina por autorización legal que se concreta en la expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el tiempo’; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y confirmó la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, por lo cual se negará el amparo.

En ese orden, el hecho de que el ad quem accionado haya acogido el precedente jurisprudencial de esta Corporación, tiene su génesis en que «la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social» [footnoteRef:1]. [1: CSJ SL16967-2017.] Así las cosas, es forzoso concluir que la determinación cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá negarse la acción impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00