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STL12833-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68459 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12833-2016 Radicación n.° 68459 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ MOLINA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Ángela Rodríguez Molina presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Señaló que el 1 de febrero de 1996 ingresó a laborar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que desempeñaba en provisionalidad el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18; que fue nombrada como titular en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, grado 07; que, posteriormente, fue encargada como Profesional Universitario en la Subdirección de Catastro, empleo para el cual se contemplaba la profesión de Economía, según el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales aprobado por la resolución 495 del 27 de junio de 2007.

Indicó que, mediante la resolución 340 del 14 de marzo de 2016, fue adoptado el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que fue excluida la carrera de Economía para los cargos de profesional universitario 2044-04, 2044-09, 2044-10, 2044-11 y otros de la Subdirección de Catastro, lo que, a su juicio, no tenía justificación porque estaba plenamente relacionada con las funciones de los cargos y vulneraba los principios de confianza legítima, buena fe, mérito y seguridad jurídica.

Afirmó que la modificación del manual de funciones le impedía seguir ejerciendo el encargo otorgado, debido a que no cumplía el requisito de estudios, conforme le fue notificado en la resolución 885 del 13 de julio de 2016 y que tampoco podía participar en la Convocatoria n.° 337 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Manifestó que el 13 de mayo de 2016, solicitó que se incluyera la carrera de Economía en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que se garantizara a los profesionales de dicha área la participación en el concurso público de méritos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que adecuaran las vacantes ofertadas en la Convocatoria 337 de 2016, de acuerdo con el Manual de Funciones previsto en la resolución 495 del 27 de junio de 2007 y que se suspendiera la referida convocatoria hasta tanto se realizara la modificación peticionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a las partes involucradas y a los terceros interesados. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adujo que su actuación estaba ajustada a la legalidad; explicó que la carrera de Economía no había sido excluida del Manual de Funciones, sino incluida en los empleos asociados a los procesos en los que era requerida técnicamente; por tanto, las modificaciones realizadas buscaban optimizar la gestión de la entidad y no afectar derechos individuales.

Sostuvo que el encargo era una designación temporal que obedecía a las necesidades institucionales y no generaba un derecho adquirido, además que aquel podía ser terminado en cualquier momento, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998; asimismo, resaltó que luego de la terminación del encargo, la actora retornó a su empleo, razón por la cual no se encontraba afectado su derecho al trabajo y, finalmente, que contaba con otro mecanismo judicial de defensa.

La Comisión Nacional de Servicio Civil señaló que la acción interpuesta era improcedente, en tanto pretendía que se modificaran las vacantes ofertadas dentro de la Convocatoria 337 de 2016, en concordancia con la resolución que aprobó la modificación del Manual de Funciones del IGAC, actos administrativos que tenían carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control de legalidad estaba asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante providencia del 2 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante podía interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir la pretensión elevada; en ese sentido, indicó: A través del proceso establecido por la ley de lo contencioso administrativo, puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se garantice el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se efectúe la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado presuntamente por la exclusión de la resolución No. 340 de 2016, de la carrera profesional de Economía del Manual de Funciones y Competencias Laborales del IGAC, impidiéndole ocupar en encargo los puestos de Profesional Universitario, así como participar para los mismos en la Convocatoria No. 337 de 2016; no siendo posible que el mismo sea suplantado mediante la acción de tutela, so pena de eliminar las vías ordinarias para el ejercicio de los derechos y crear una crisis del sistema de justicia y de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los planteamientos iniciales; así mismo, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no tendría eficacia para proteger sus derechos porque ese proceso tardaba años en ser decidido, de tal manera que para cuando se profiriera el fallo ya habría culminado la Convocatoria No. 337 de 2016.

Adujo que la respuesta del IGAC a su derecho de petición, contenida en el oficio rad. 8002016IE9936-01 del 4 de agosto de 2016, le generaba un perjuicio irremediable porque no podía participar en el concurso público de méritos, ni en los encargos de la entidad. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto», es decir, aquellos que producen efectos generales de carácter objetivo.

En este caso, se observa que la accionante dirige su inconformidad frente a la resolución 340 del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual fue adoptado el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y la Convocatoria 337 de 2016, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió el concurso de méritos para proveer empleos en aquella entidad.

Plantea que en la precitada resolución fue excluida la carrera de Economía como requisito de estudios para desempeñar cargos de profesional universitario en la Subdirección de Catastro del IGAC, lo que condujo a que se terminara el encargo que venía realizando y que también le impedía participar en la convocatoria. Así las cosas, se advierte que tanto la resolución que modificó el manual de funciones, como la norma del proceso de selección, constituyen actos de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, se descarta la procedencia de la acción de tutela para cuestionarlos, revocarlos o modificarlos.

En el mismo sentido, resulta improcedente acudir a este medio para controvertir la resolución a través de la cual se dio por terminado el encargo que venía desempeñando, en tanto esa discusión debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo que se sigue que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta acción deviene improcedente en atención a la existencia de otro medio judicial de defensa idóneo para definir si la terminación del encargo se ajustó a las disposiciones aplicables.

El medio idóneo y eficaz para decidir sobre la legalidad de tales actos, en efecto, es la acción de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo preciso recordar que los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9