CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12833-2014 Radicación n.° 37554 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDINSON DULCEY ORTÍZ contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES EDILSON DULCEY ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante que prestó servicios para varias empresas privadas durante más de 7 años y, luego, para Ecopetrol durante más de 18 años discontinuos, por el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de mayo de 1982 y el 23 de septiembre de 1998.
Asevera que el 11 de enero de 2011 concilió con Ecopetrol la «disponibilidad» de sus «servicios», en razón de lo cual, le fue reconocida la suma de $50.000.000, sin que dicho acuerdo incluyera el derecho pensional convencional. Informa que en el año 2012 formuló demanda contra Ecopetrol, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e intereses moratorios; que al contestar la demanda, la convocada, propuso, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada.
Relata que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja en audiencia del 4 de febrero de 2014 declaró probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído de 19 de junio de 2014, confirmó la aludida decisión. Sostiene que los juzgadores incurrieron en grave defecto sustantivo al desconocer la irrenunciabidad de las disposiciones que regulan el trabajo humano y, en defecto fáctico, al valorar erróneamente el acta de conciliación suscrita el 11 de enero de 2011.
Indica que al no existir ningún otro medio judicial eficaz para la defensa y garantía de los derechos fundamentales, acude al amparo constitucional a fin que se «SE DECLARE LA NULIDAD CONSTITUCIONAL DE LO ACTUADO» a partir del auto del 4 de febrero de 2014 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y prescripción y, se ordene al juez de primer grado continuar con el proceso oral.
Mediante auto de 10 de septiembre de los corrientes, esta Colegiatura admitió la presente demanda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó ECOPETROL, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la parte accionante censura las decisiones proferidas en las dos instancias los días 4 de febrero y 19 de junio de 2014, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, por cuanto dieron por probada la excepción previa de cosa juzgada.
Sea lo primer advertir que pese a que se controvierten con el presente trámite las providencias antes aludidas, únicamente fue allegada la de segunda instancia, lo que impide a la Sala conocer las razones que llevaron al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a adoptar la determinación de primer grado. Es evidente, entonces, que el petente desconoció que tratándose de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Establecido lo anterior, es menester precisar que, tal y como se desprende de las pruebas allegadas por la parte actora, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión de 19 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
El convocante sostuvo como fundamento de la acción, entre otros, que se valoró erróneamente el acta de conciliación suscrita. En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
A juicio de la Sala, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, ello porque porque la providencia de segunda instancia que se pretende atacar por esta vía, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, tal y como se precisó anteriormente, en audiencia celebrada el día 19 de junio de 2014, luego de señalar que la inconformidad de la parte actora radicó en que la pensión convencional no quedó cobijada con el acuerdo conciliatorio por estimar que se trataba de un derecho irrenunciable, consideró el Tribunal accionado: (…)El problema jurídico que se planteó con el recurso, se circunscribe a determinar si en la conciliación suscrita por las partes y que se ha hecho mención en esta diligencia quedo incluido el eventual derecho pensional del actor o, si por el contrario, el acuerdo fue solamente parcial.
(…) Para el caso, se allegó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes a los folios 24 y 27 del expediente, en la que el demandante manifestó que con el reconocimiento de $50.753.425 quedaba finiquitada “cualquier reclamación laboral presente o futura acerca del criterio de disponibilidad”, a fin de darse por terminada la controversia de carácter laboral y más adelante manifestó “por estar de acuerdo con las condiciones y términos consignados en la presente acta expresamente acepto la misma en su totalidad y en especial la suma acordada a título e conciliación para precaver un futuro litigio de acuerdo al acta de suscrita con Ecopetrol- uso del 24 de noviembre de 2000, en consecuencia, le imparto mi aprobación al arreglo conciliatorio convenido voluntariamente con la empresa y acepto el pago recibido y expreso mi voluntad de conciliar de acuerdo con el acta extraconvencional Uso-Ecopetrol del 24 de noviembre de 2000, sin menoscabo de los derechos contractuales y laborales establecidos en la ley.
Una vez firmada esta acta declaro a paz y salvo a la empresa colombiana de petróleos y en consecuencia renuncio a cualquier reclamación por lo aquí conciliado” Visto lo anterior, la conciliación se efectúa por concepto de cualquier reclamación laboral presente o futura por valor de $50.753.425, de donde es posible extraer que la eventual pensión convencional solicitada en la demanda fue conciliada dentro de la diligencia mencionada de la que cuenta el acta de conciliación surtida el 11 de enero de 2001 (folios 24 y 27), pues el actor se declaró a paz y salvo con Ecopetrol por cualquier reclamación laboral presente o futuro, la cual a pesar de haber plasmado la reclamación a la que se hacía referencia era acerca del criterio de disponibilidad.
No entiende esta corporación que los derechos pensionales derivados de la relación laboral hayan quedado excluidos de la conciliación, pues en ninguno de los apartes se vislumbra intención alguna de las partes al respecto, lo que permite concluir que los aspectos pensionales quedaron incluidos en el acuerdo conciliatorio de modo que el conflicto laboral suscitado entre las partes y del que se trata la demanda introductoria de este proceso quedó resuelto con el mecanismo alternativa de solución de conflictos denominado conciliación, y se tiene como consecuencia acepada la decisión del juez de primera instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo anteriormente considerado y concluido, no prospera la apelación interpuesta por el demandante y la decisión que declaró probada la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada, se confirmara. El expediente se devolverá al juzgado de origen para que el proceso sea archivado. (…) Así las cosas, luego de considerar que había operado el fenómeno de cosa juzgada, en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de enero de 2001 entre el hoy accionante y Ecopetrol, el cual cobijó la eventual pensión de jubilación convencional, concluyó acertada la decisión de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
En consecuencia, independientemente que la Sala comparta o no la providencia cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10