Radicación n.° 57214 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12832-2019 Radicación n.° 57214 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan SARA ESTER SANTANA LÓPEZ y EDWIN CAMACHO SANDOVAL contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES SARA ESTER SANTANA LÓPEZ y EDWIN CAMACHO SANDOVAL instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, TRABAJO y «ASOCIACIÓN SINDICAL Y PROTECCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Explican que Sara Ester Santana López y Edwin Camacho Sandoval se vincularon a la Gobernación de Casanare – Secretaría de Obras Públicas y Transporte mediante contratos de trabajo a término indefinido para ejercer los cargos de auxiliar de servicios generales y de conductor, respectivamente. Relatan que Yaneth Constanza Holguín Suárez en calidad de jefe de Control Interno disciplinario, inició investigación disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en la entrega de los auxilios educativos pactados en la convención colectiva para los hijos de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Casanare – Sintradecare.
Exponen que en fallo de 2 de agosto de 2018, el ente investigador impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que apelaron ante el Gobernador, autoridad que en providencia de 25 de octubre de 2018 confirmó la determinación de primer grado. Aducen que el 5 de febrero de 2019, la Gobernación de Casanare instauró demanda especial de fuero sindical contra los aquí accionantes a fin que se autorizara el permiso para despedir, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal.
Indican que al contestar la demanda, propusieron entre otras, la excepción de prescripción; sin embargo, en auto de 12 de abril de 2019 el a quo la declaró no probada, tras considerar que para el momento en que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, el departamento no debía solicitar la autorización, porque no le era oponible el fuero en vigencia del año 2019, toda vez que el empleador fue notificado de la condición de aforados de los trabajadores a partir del 14 de enero de 2019, momento en el cual inició a contar el término de prescripción. Relatan que apelaron la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 10 de mayo de los corrientes, confirmó el proveído recurrido.
Manifiestan que después del correspondiente devenir procesal, en sentencia de 28 de junio de los corrientes, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda «por carencia de objeto», pues declaró «inexistente» el fuero sindical frente a los demandados. Informaron que apelaron ante el ad quem, colegiado que en fallo del pasado 9 de julio modificó la de primer nivel, en el sentido de indicar que para la fecha de presentación de la demanda, Edwin Camacho Sandoval sí era beneficiario del fuero sindical y, en consecuencia, autorizó el levantamiento de su garantía foral y confirmó en lo demás. Relatan que el Tribunal para declarar tal garantía foral a favor de Camacho Sandoval, se apoyó en la investigación disciplinaria que cursó en contra, en la que observó que aquel «firmó documentos como representante legal de Sintradecare, en desarrollo de algunos procedimientos administrativos llevados a cabo en el año 2018 ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos de [esa] ciudad; de lo que se infiere que durante ese año se desempeñó como presidente de la Organización Sindical».
Advierten los proponentes que la condición de aforados como miembros de Sintradecare «siempre» ha tenido su acreditación en el proceso especial, pues así lo aceptó el Tribunal frente a Camacho Sandoval y, en cuanto a Santana López, demostró que durante el año 2018 se desempeñó como una de las integrantes principales del Comité de Relaciones Laborales del sindicato.
Refieren que el Departamento tenía conocimiento de la calidad de aforados de los aquí accionante, pues el 18 de diciembre de 2017 el Presidente de Sintradecare notificó al Gobernador del Casanare el cambio de la Junta Directiva de la asociación sindical para la vigencia del año 2018, donde se encontraba Santana López como uno de los principales miembros del Comité de Relaciones Laborales y Camacho Sandoval en calidad de Presidente, quien a su vez solicitó la inscripción de la nueva junta directiva al Director Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo.
Cuestionan que las autoridades judiciales no computaron el término prescriptivo conforme el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que los dos meses de que trata la normativa, comienza a contarse desde la fecha en la cual el empleador tuvo conocimiento del hecho que motiva decisión, y que, en el presente caso, el ente territorial tuvo conocimiento del fallo disciplinario de segunda instancia «desde el mismo momento de su emisión» -18 de noviembre de 2018- y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2019; por tanto, en su sentir, se encuentra prescrita la acción. Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual declare la prescripción de la acción. Asimismo, solicitan que en caso que se hubiera materializado el despido, se ordene la suspensión, así como el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaban.
Mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, Sintradecare allega documentos atinentes a la inscripción de la Junta Directiva del sindicato vigencia 2018, sin manifestación alguna.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal indica no hubo desconocimiento del precedente, ni hubo un error inducido o una violación directa de la Constitución Política. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto bajo estudio, la inconformidad de los promotores radica en el hecho de que el juez de segundo grado no encontró acreditada la calidad de aforada sindical de Sara Ester Santana López, y por cuanto, al declarar probado que Edwin Camacho contaba con la protección foral, no tuvo en cuenta que operó la prescripción de la acción especial de levamiento de fuero sindical, por haber trascurrido más de los dos meses antes de presentar la demanda a que se refiere el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse. En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver la apelación formulada por los entonces demandados, hizo suyo el argumento reiterativo del a quo, cuando afirmó que los convocados no ostentaban la condición de aforados «teniendo en cuenta que sus designaciones corresponden a cargos que no ostentan ese beneficio», y resaltó que Sara Ester Santana figuró como suplente del Comité de la Relaciones Laborales, organismo que al remplazar a la Comisión Estatuaria de Reclamos no cobija a los suplentes, sino a los principales que se desempeñan como tal.
Seguido a ello, el juez de apelaciones indicó que Edwin Camacho Sandoval se registró como Secretario Intersindical de la Junta Directiva del Sindicato para la vigencia 2019, mismo que -afirmó- no se encuentra dentro de límite de cinco principales, y que tampoco se extienda su protección por medio de la inclusión en la Convención Colectiva 1994-1995 vigente para el momento de los hechos.
Sin embargo, el ad quem mencionó que « en los cuadernos contentivos de las copias del expediente disciplinario llevado a cabo por la demandada» se evidenció que el referido trabajador «firmó documentos como representante legal de Sintradecare, en desarrollo de algunos procedimientos administrativos llevados a cabo en el año 2018 ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos de [esa] ciudad; de lo que se infiere que durante eses año se desempeñó como presidente de la Organización Sindical, pues es a quien ostenta este cargo a quien se reconoce como su representante legal».
Fue así como al definir la alzada el colegiado accionado, otorgó el fuero sindical a favor de Camacho Sandoval y procedió a estudiar la pretensión de levantamiento de tal garantía, así como la justa causa alegada por la Gobernación de Casanare para solicitar el permiso para despedir, el cual finalizó en forma favorable para la entonces demandante, tras considerar que «lo sancionable (…), además de la configuración de una actuación desleal, es que de ello se hubiese sacado provecho por parte del servidor».
De ahí que autorizó el permiso para despedir frente a dicho trabajador. Así las cosas, se observa que la citada providencia judicial se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos para tomar dicha determinación, con soporte en un análisis probatorio y labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria.
Adicionalmente, debe decirse que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir la apreciación de las pruebas del proceso natural, el fondo de las decisiones judiciales del juicio ordinario debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Por último, debe agregarse que el accionante Edwin Camacho Sandoval contó con otros mecanismos idóneos llamados a ser activados contra la sentencia censurada, como lo era la solicitud adición de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, a fin de que el Tribunal encausado retornara el estudio sobre la excepción de prescripción a partir del hecho que declaró su calidad de aforado desde el año 2018, que según indica, no fue valorado.
No obstante lo anterior, este no fue ejercido por el interesado, lo que trajo como consecuencia que la sentencia de 9 de julio de 2019 cobrara fuerza ejecutoria. Así las cosas, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo para materializar el fin perseguido en sede de tutela, como lo es la solicitud de adición llamada a ser impulsada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, este no fue propuesto por Camacho Sandoval, hecho que trae como consecuencia que soporte los efectos de su pasividad.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los mecanismos ordinarios por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 11