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STL12832-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12832-2014 Radicación n.° 37728 Acta Extraordinaria 82 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Julián Felipe López Montenegro en contra en su contra. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que Julián Felipe López Montenegro, promovió proceso ordinario laboral en contra del accionante con el fin de que se declarara que el fallecido abogado Ricardo López Puertas prestó sus servicios profesionales a la parte demandada y por tanto obtener el pago de sus honorarios profesionales hasta la revocatoria del poder, conforme al contrato de prestación de servicios en el que se pactaron los honorarios a cuota litis y que dicho contrato tenía el carácter de pagaré. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante la sentencia del 29 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, contra ella sólo la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo adicionada por el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2013, en el sentido de condenar al accionante al pago de intereses moratorios por el no pago de los honorarios profesionales a partir del 12 de agosto de 2011, así mismo condenó al accionante al pago por concepto de honorarios profesionales a favor de los herederos del señor Ricardo López Puertas al 50% de los intereses comerciales moratorios, como las costas; decisión que fue notificada en estados el 14 de marzo de 2014 y contra la cual el actor y su esposa propusieron sin la representación de apoderado recurso de queja y aclaración o adición de la sentencia, peticiones que fueron negadas por improcedentes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2014.

Cuestiona el actor la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio, no se valoraron en debida forma las pruebas que reposan en el expediente, que por demás a la fecha no ha podido hacer efectivo el pago de las condenas impuestas en la sentencia del Consejo de Estado y que el contrato de prestación de servicios profesionales constituyó «un asalto» a su buena fe, en la medida en la que se incluyó que tenía carácter de pagaré el cual en su criterio prescribe a los tres años.

Finalmente puso de presente que es una persona mayos de 78 años por lo que la sentencia judicial acatada por esta vía constitucional es desproporcionada y vulnera sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la vida. Por los motivos expuestos, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, para lo cual señaló que dentro del proceso de la referencia las actuaciones se surtieron con respeto del debido proceso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el señor Rosasco Estupiñán, dentro del proceso de la referencia no hizo uso de los recursos legales para controvertir la sentencia de primera instancia, dejando vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue contraria a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARIO EDUARDO ROSASCO ESTUPIÑÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7