CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108663 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12831-2024 Radicación n.° 108663 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 05001310302220220027300.
I.
ANTECEDENTES La compañía Seguros del Estado S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante demandó con pretensión ejecutiva a la Corporación Unidos por Alcanzar Sueños (Corupas), Sandra Eugenia Zapara Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sanchez, con el propósito de obtener el pago del pagaré CAPJ838651-21-21 con un capital de $401.700.000, junto a los intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, con sentencia de 23 de noviembre de 2023, desestimó las excepciones de « inepta demanda », « pleito pendiente », « temeridad y mala fe », formuladas por la codemandada Corporación Unidos por Alcanzar Sueños y dispuso continuar con la ejecución a favor de Seguros del Estado S.A. en contra de « la Corporación Unidos por Alcanzar Sueños […] y […] Sandra Eugenia Zapata Valencia […], en calidad de deudores principales; y en contra de […] Edwin Alberto Castaño Castaño, […] y Dennis López Sánchez con […], en calidad de codeudores, conforme la orden emitida en el mandamiento de pago, dictado el 22 de agosto de 2022 ».
En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada Sandra Eugenia Zapata Valencia interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 10 de mayo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó « cesar la ejecución promovida por Seguros del Estado SA » y condenó en costas, en ambas instancias, a la demandante.
La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por los defectos sustantivos consistentes en: (i) El desconocimiento de « la sentencia definitiva la regulación legal del seguro de cumplimiento », en virtud de la cual, la aseguradora otorga amparo frente al interés de la entidad asegurada y cubre su patrimonio, siendo esta la beneficiaria del eventual pago de la indemnización por parte de la aseguradora, quien con su patrimonio respalda el riesgo asegurado, no así, frente al eventual interés y patrimonio del contratista garantizado;
(ii) Errores en el entendimiento del contrato de seguro de cumplimiento, al desconocer e inaplicar lo establecido en los artículos 1096 y 1099 del Código de Comercio, así como el Numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al negar a la aseguradora la posibilidad de accionar contra el contratista responsable con ocasión del pago de la indemnización que efectuó ante la existencia de un siniestro;
(iii) Pasar por alto lo establecido en la ley comercial en materia de títulos valores, particularmente los artículos 622, 626 y 627 del Código de Comercio, que determinan la posibilidad de diligenciar títulos valores con espacios en blanco y la posibilidad de otorgar instrucciones para su diligenciamiento, la eficacia de la obligación cambiaria derivada del título valor con base en el cual se promovió la ejecución, así como los principios de literalidad y autonomía del título valor;
(iv) Restar eficacia, sin justificación alguna, a un título valor otorgado con el lleno de los requisitos legales; (v) Desconocer e inaplicar el artículo 1602 del Código Civil, al determinar que la solicitud de otorgamiento de la contragarantía como presupuesto para el otorgamiento del aseguramiento, constituía una cláusula abusiva, así como los artículos 87, 88 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expresamente consagran las figuras de la firmeza, la presunción de legalidad y la ejecutividad de los actos administrativos y el inciso segundo del artículo 440 del CGP, al disponer el cese de la ejecución respecto de Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sánchez, pese a que dichos ejecutados, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, guardaron silencio.
Reparó que el ad quem también cometió errores desde el punto de vista fáctico, al valorar indebidamente el título valor que sirvió de base a la ejecución, la póliza de seguro expedida por la aseguradora, lo que condujo a que se desconociera que la póliza de cumplimiento, dada su naturaleza, permitía la subrogación, incluso a través de contragarantías, y las resoluciones N° 041 de 8 de marzo de 2022 y N° 051 de 17 de marzo de 2022, que de manera clara daban cuenta de la existencia de un siniestro y que, aunadas al soporte de pago efectuado por la aseguradora en favor de la entidad contratante, habilitaban al diligenciamiento del pagaré No. CAPJ-838651-21-21 y el ejercicio de la acción ejecutiva frente al contratista incumplido.
De conformidad con lo anterior, la parte accionante pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, y, luego un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en esa instancia judicial. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que « la sentencia atacada explica de manera detallada el porqué de la inviabilidad de la ejecución » y que no hay defecto sustantivo ni fáctico pues se configuró la excepción del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que se deriva del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y que impedía continuar con la ejecución. Indicó que se trataba de un asegurador cobrándole el pago del siniestro al tomador que, por ministerio de la ley, trasladó el riesgo (art. 1038 del Código de Comercio); por tanto, la pretensión debía ser desestimada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reparos contra la sentencia que motivó la solicitud de amparo y reprochó que el a quo constitucional no estudió la totalidad de las pruebas y de los elementos o argumentos propuestos que daban cuenta de los graves errores por parte de la autoridad jurisdiccional accionada y se limitó a hacer un recuento del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para determinar que no se encontraba arbitrariedad en la decisión cuestionada, « sin embargo, ningún esfuerzo argumentativo, más allá de esa sola afirmación, se realizó en ese sentido ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) La compañía Seguros del Estado S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde la fecha de la providencia reprochada -10 de mayo de 2024-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 3 de julio siguiente.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advirtió que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si, ¿El análisis del juez está limitado, en el marco del procedimiento ejecutivo, por el escrito de excepciones propuestas por el ejecutado?, ¿puede el juez reconocer en la sentencia, oficiosamente, excepciones que no fueron alegadas por el demandado? Y, de igual manera, ¿qué ocurre cuando las mismas están vinculadas con aspectos formales del título de cara a su reconocimiento? ¿El “seguro de cumplimiento-entidad estatal” puede generar una obligación a cargo del tomador y en favor de la aseguradora de reembolsar el pago del siniestro?, ¿un pagaré puede ser garantía de dicha obligación y, en ese sentido, tener como negocio causal el contrato de seguro? ¿El derecho consagrado en un pagaré derivado del contrato de “seguro cumplimiento-entidad estatal” es el mismo derecho en el que se subroga la aseguradora a voces del artículo 1096 del Código de Comercio? Para el efecto, comenzó por explicar que las excepciones de mérito propias, esto es, prescripción, compensación y nulidad relativa, deben ser alegadas expresamente por el demandado, por ende, no pueden ser reconocidas de oficio en la sentencia, sin embargo, las impropias, no están sujetas a esta condición, es decir, de encontrarse acreditadas deben ser reconocidas en la sentencia, lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 282 del Código General del Proceso « dio apertura a ese reconocimiento oficioso en toda clase de procedimientos, incluyendo, por supuesto, el que respecta a la pretensión ejecutiva ».
Asimismo, precisó que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso no iba en contravía de lo previsto en el aludido artículo 282, toda vez que en ese supuesto normativo no había sentencia, « solo auto de seguir adelante con la ejecución […]. En ese caso, en el que el juez no profiere sentencia por el silencio del demandado, por supuesto que no puede ni debe estudiar o reconocer ninguna excepción de mérito ».
Continuó su análisis poniendo de presente que, en lo atinente al «“ seguro de cumplimiento- entidad estatal”, el pagaré como “contragarantía” del mismo y su relación con la subrogación legal del artículo 1096 del Código de Comercio », y con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el artículo 1037 del Código de Comercio: (i) El “seguro de cumplimiento-entidad estatal” no puede generar una obligación a cargo del tomador de reembolsar el pago del siniestro.
En el marco de este contrato de adhesión, sería una carga desproporcionada que el referido sujeto asuma la indemnización, lo que desdibujaría la finalidad del contrato que era trasladar el riesgo, a la par que puede considerarse una cláusula abusiva. (ii) Por otro lado, un pagaré no puede ser garantía de una obligación que no le corresponde al tomador y que se origina de una cláusula abusiva, lo que dejaría al título valor sin un negocio causal que lo sustente y daría al traste con la ejecución. (iii) Y, finalmente, el ejercicio de la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio a favor de la aseguradora no coincide con el ejercicio de derechos propios consagrados en un pagaré suscrito como “contragarantía”.
La subrogación se materializa con el título ejecutivo que consagra el derecho de la asegurada en contra del responsable. Cuando lo pagado es una indemnización por el incumplimiento de un contrato estatal, sería el título ejecutivo de que trata el artículo 297.3 de la Ley 1437 de 2011- CPACA Decantado lo anterior, abordó el estudio del caso en concreto, para lo cual estimó pertinente advertir que, [La] Corporación Unidos por Alcanzar Sueños- (en adelante Corupas) celebró con Seguros del Estado SA un “contrato de seguro de cumplimiento-entidad estatal” instrumentalizado mediante la póliza de seguro No. 21-44-101347939.
La aseguradora amparó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 89766-87-2021. La beneficiaria y asegurada era la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, como contratante. La corporación aquí demandada fungía como contratista en la relación sustancial con la entidad pública y como tomadora del seguro en la relación sustancial de seguro que dio lugar al pagaré objeto del proceso.
Como “contragarantía” del pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro la tomadora del seguro Corupas, Sandra Eugenia Zapara Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sánchez suscribieron el pagaré CAPJ-838651-21- 21 con un capital de $401’700.000. Tanto la existencia del contrato de seguro como el hecho de la suscripción del título valor por parte de los aquí demandados, son aspectos pacíficos en el presente debate.
En primera instancia se libró mandamiento de pago en contra de los suscriptores del título valor. Corupas presentó excepciones de mérito. Independientemente de su titulación, como hechos novedosos, se fundan en un mismo aspecto basilar: que la parte demandante no solo coadyuva su medio de control de controversias contractuales para invalidar los actos que declaran el incumplimiento, sino que también presentó una pretensión idéntica ante otro juez administrativo, afirmando que Corupas no incumplió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 89766-87-2021 y que, por lo tanto, debe decretarse la nulidad de las resoluciones No. 041 del 8 de marzo de 2022 y No. 051 del 17 de marzo de 2022 de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia.
Enseguida refirió que la competencia para resolver la alzada estaba determinada por el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el ad quem debe pronunciarse solamente sobre los argumentos del recurso, pero, « sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ». Sostuvo que, de conformidad con los supuestos fácticos y las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditada la excepción de mérito impropia consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, « que se deriva del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y que impide continuar con la ejecución ».
Agregó que, en virtud de los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, existía el deber, sin distinguir la clase de proceso, de reconocer oficiosamente cualquier hecho que se hallara probado y constituyera una excepción de mérito, de ahí que advirtió que, El pagaré CAPJ-838651-21-21 con un capital de $401’700.000 (Archivo 03, pág. 17), objeto de la ejecución, como lo reconoció la misma parte demandante en el hecho 11 de su demanda (Archivo 03, pág. 3), fue suscrito por el tomador con espacios en blanco y como “contragarantía” del mismo seguro de cumplimiento que había tomado con Seguros del Estado SA.
El negocio causal del que se deriva este título valor es el contrato de seguro de cumplimiento- entidad estatal instrumentalizado en la póliza No. 21-44- 101347939 (Archivo 03, pág. 18). De hecho, fue una exigencia de Seguros del Estado SA para el aseguramiento. En el marco de un contrato de adhesión, la aseguradora exigió a la tomadora garantizar, a través de un título valor- pagaré, que asumiría el reembolso inmediato del pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro.
Así lo reconoció la misma parte demandante en los fundamentos de derecho de su demanda al indicar: “Ha sido practica inveterada en materia de seguros de cumplimiento, la exigencia de contragarantías como uno de los requisitos que debe cumplirse para la expedición de las respectivas pólizas de seguro” (Archivo 03, pág. 10), lo anterior con el fin de asumir “la obligación de reembolsar a la aseguradora cualquier suma que ésta se vea obligada a pagar a cargo de la respectiva póliza de cumplimiento” (Archivo 03, pág. 10).
Bajo el escenario descrito, señaló que « la asunción del riesgo y, por ende, el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro corresponde, por concepción básica del funcionamiento del contrato, a Seguros del Estado SA como aseguradora » y que la confesión de la ejecutante de exigir al tomador, en virtud del contrato de seguro, pagar el valor de la indemnización, que le corresponde a la compañía aseguradora, va en contra de la teleología de la actividad aseguradora y desdibuja por completo el objeto y la finalidad del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre las partes.
Acto seguido hizo alusión a que, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio, la Corporación Unidos por Alcanzar Sueños (Corupas), como tomador, era quien trasladaba el riesgo a Seguros del Estado S.A., pero que en el asunto bajo estudio no hubo un traslado del riesgo, debido a que la ejecutante impuso como requisito para contratar la suscripción de una « contragarantía », como el pagaré CAPJ-838651-21-21, para que fuera Corupas quien finalmente asumiera el riesgo reembolsando el valor pagado por la aseguradora a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro. « En términos prácticos, la función de la aseguradora no fue asegurar, sino anticipar el pago de un riesgo que se convirtió en siniestro asumido desde el principio por la misma tomadora ».
Asimismo, resaltó que, La exigencia de Seguros del Estado SA al tomador de suscribir un pagaré como contragarantía del reembolso de sus propias obligaciones, inclusive, cumple con los supuestos para considerarla una cláusula abusiva: i) se impuso en un contrato de adhesión; ii) genera una carga exagerada para el tomador quien asumió su propio riesgo y; iii) evidencia un desequilibrio contractual, a tal punto que lo fines para los cuales se adquirió el contrato de seguro terminan frustrados porque Seguros del Estado SA no terminaría asegurando el riesgo y su participación sería meramente formal, más parecida a la de un mutuante que a la de un verdadero asegurador.
Ahora, fue pacífico entre las partes que Seguros del Estado SA sí pagó la indemnización por la ocurrencia del siniestro a IU Colegio Mayor de Antioquia. De hecho, la demandada reconoció que sí pagó alegando que había sido “apresurada” al hacerlo. Ese pago, a voces del artículo 1096 del Código de Comercio, le permite subrogarse legalmente en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pese a que Seguros del Estado SA ha sostenido en este trámite que está ejerciendo ese derecho a subrogarse, lo cierto es que la evidencia de que el negocio causal no es la relación sustancial del contrato estatal difumina esa hipótesis. La subrogación a la que tiene derecho Seguros del Estado SA versa sobre los derechos de la IU Colegio Mayor de Antioquia en contra de Corupas.
Se trata de una relación sustancial distinta a la del seguro: la que surge del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 89766-87-2021 y que concierne a IU Colegio Mayor de Antioquia -contratante- y a Corporación Unidos por Alcanzar Sueños- Corupas contratista. El pagaré no surge de ese vínculo, surge del contrato de seguro entre Seguros del Estado SA -aseguradora- y Corupas -tomador- por una relación diferente.
Ese título valor no consagra ningún derecho en favor de la entidad pública que es frente a la que se subroga la aseguradora, sino que, desde su génesis, consagra un derecho en favor de la aseguradora quien, en virtud de su posición dominante en el contrato, lo exige para dar lugar al vínculo de seguro. Es insostenible que la “acción” cambiaria que aquí se ejerce sea la subrogación de la aseguradora, en tanto ni siquiera se trata de un derecho de la asegurada, sino de un derecho que, desde su origen, ha sido suyo derivado del contrato de seguro que celebró con Corupas.
Sobre el particular indicó que el derecho en el que se subroga Seguros del Estado S.A. es el que está contenido en el « contrato estatal de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 89766-87-2021 y en las resoluciones No. 041 del 8 de marzo de 2022 y No. 051 del 17 de marzo de 2022 de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia », actos administrativos que declararon el incumplimiento de Corporación Unidos por Alcanzar Sueños (Corupas) y que estos documentos, que consagran el derecho en el que puede subrogarse la aseguradora, prestan mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a lo que indicó que, El derecho allí contenido es el que ostenta la IU Colegio Mayor de Antioquia como entidad pública contratante y en el que, por ministerio de la ley, se puede subrogar Seguros del Estado SA por haber pagado la indemnización por la ocurrencia del siniestro.
Recuérdese que la subrogación trae como efecto, al tenor del artículo 1670 del Código Civil, el “traspaso al nuevo acreedor -de- todos los derechos, acciones y privilegios”. Entonces, ¿cuál es el derecho que ostenta IU Colegio Mayor y que ahora se “traspasa” a Seguros del Estado?, por supuesto, el cierto e insatisfecho que se deriva del contrato estatal y las resoluciones que declararon el incumplimiento y condenaron a la contratista al pago de la cláusula penal.
Esos documentos, según la ley, son contentivos de un derecho claro, expreso y exigible; ¿cuáles son las acciones?, las que hubiese podido ejercer IU Colegio Mayor si no hubiese recibido el pago de la garantía, a saber, la ejecución ante el juez competente con base en el título ejecutivo complejo ya indicado que consagra la relación sustancial contractual del estado y el incumplimiento.
Aparejado de la prueba del pago de la indemnización que es la que justificará, junto con la norma habilitante del artículo 1096 del Código de Comercio, su legitimación en la causa extraordinaria para asumir la posición de la entidad estatal en el ejercicio de sus derechos. Si Seguros del Estado SA pretende ejercer el derecho que ostenta IU Colegio Mayor de Antioquia respecto al incumplimiento de la contratista, debe efectuarlo haciendo valer esa fuente y con los títulos que instrumentalizan ese derecho, a efectos de que el debate sustancial sea entorno a esa relación que le es ajena, pero en la que puede intervenir tomando la posición de la entidad pública.
En definitiva, el pagaré CAPJ-838651-21-21 no contiene el derecho que da lugar a la subrogación, en tanto el negocio causal de ese título valor es un contrato de seguro del que ni siquiera se puede desprender, en cabeza del tomador, la obligación dineraria que aquí se pretende ejecutar. El pagaré instrumentaliza una obligación derivada de un contrato en el que solo corresponde a la aseguradora, por naturaleza, el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro.
Como consecuencia de lo anterior, encontró probada la excepción de mérito derivada del negocio causal del que se deriva el pagaré CAPJ-838651-21-21 (art. 784.12 del Código de Comercio). Se evidencia que la obligación de reembolso de la indemnización, que origina el capital del título, no corresponde al tomador aquí ejecutado. Y si la exigencia de la contragarantía pudiese dar la opción de colegir que dicha obligación de reembolso en favor de la aseguradora sí se pactó, lo cierto es que dicha cláusula es abusiva en los términos expuestos y debe tenerse por excluida, en los términos ya suficientemente explicados por el Tribunal.
De ahí que se deba cesar la ejecución, en tanto está originada en un pagaré que se deriva de un contrato en el que al tomador no le corresponde la obligación dineraria que se le está ejecutando. Igualmente, y en gracia de discusión, aún si la suscripción del pagaré hubiese sido plausible y el traslado del riesgo del asegurador al tomador fuese de recibo -que no lo es, la Sala de Decisión observa que, en efecto, hay una contradicción evidente en la pretensión ejecutiva de Seguros del Estado SA que derruye la certeza del derecho contenido en el pagaré CAPJ-838651-21-21 y que influye decisivamente en su diligenciamiento.
En la carta de instrucciones firmada por los ejecutados se dispuso: “El valor que de antemano tiene nuestra aceptación y por el cual se deberá llenar el pagaré, será igual al monto que Seguros del Estado SA pague por razón de la efectividad de cualquier póliza de cumplimiento en la que demuestre como responsable por el siniestro que afecte la citada póliza al tomador mencionado de la póliza, así como de los certificados o anexos que la modifiquen, renueven o prorroguen.
(Archivo 03, pág. 17) -resaltos del Tribunal-”. En efecto, el diligenciamiento del capital del pagaré está supeditado a que se demuestre como responsable por el siniestro al tomador de la póliza que es Corporación Unidos por Alcanzar Sueños- Corupas. Y, por supuesto, razón le asiste al ejecutante respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, en tanto aún no han sido anulados.
Lo que hace particular el caso son las contradicciones del aquí ejecutante y acreedor en el diligenciamiento del título y el propio ejercicio de la “acción cambiaria”. Luego, expuso que conforme a la conducta « incoherente » de la aseguradora demandante, a efectos de diligenciar y hacer valer su contragarantía de no asumir el riesgo, la responsabilidad contractual de Corporación Unidos por Alcanzar Sueños (Corupas) estaba demostrada, sin embargo, frente a la relación sustancial en la que se materializa la subrogación « lo cierto es que no hubo incumplimiento, el contrato fue ejecutado en los precisos términos acordados y la responsabilidad de la contratista no está demostrada », tan es así que en su pretensión de nulidad bajo el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Seguros del Estado señaló que había ausencia de siniestro e improcedencia de afectación del amparo de cumplimiento que aquí pretende que la ejecutada le reembolse a partir de la contragarantía, además, alegó que el amparo estaba condicionado a que el incumplimiento fuera imputable al contratista y que en el caso concreto « no se presentó un incumplimiento atribuible a la Corporación Unidos por Alcanzar Sueños, sino que la posible inejecución en los términos a posteriori exigidos por la entidad estatal demandada se debió a razones imputables a la entidad estatal, especialmente a sus graves errores en la planeación del contrato ».
Para reforzar sus argumentos mencionó que « la teoría de la coherencia en los actos propios exige seriedad en las pretensiones de Seguros del Estado SA. », así, resultaba inaceptable que en un escenario jurisdiccional la responsabilidad esté plenamente demostrada para trasladarle el riesgo a la tomadora, y en otro espacio igualmente jurisdiccional, sostenga lo contrario, esto es, que no hubo incumplimiento y que toda la responsabilidad es de la propia entidad estatal y que no había lugar al amparo que pagó, el cual ahora pretende que la tomadora le reembolse.
Al respecto, y con fundamento en la Sentencia « SC10326 del 5 de agosto de 2014 » puntualizó que, “no se trata, pues, de restringir a las partes el ejercicio del derecho de acción o de defensa, o de limitar al juez en el cumplimiento de sus funciones, sino de impedir que los actos que, por incoherentes o inconsistentes, van en contravía de la buena fe y vulneran, por tanto, la confianza adquirida por los demás sujetos procesales, tengan cabida en las controversias judiciales”.
Máxime en este caso en el que la conducta de la aseguradora, cuando menos, derruye completamente la certeza del derecho que pretende ejecutar y devela, por demás, que sí desatendió las instrucciones de diligenciamiento, en tanto ante la jurisdicción ya reconoció que, a su juicio, no está demostrada la responsabilidad del contratista y, aun así, procedió a llenar los espacios en blanco y a cobrar ejecutivamente el reembolso del amparo.
Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó cesar la ejecución promovida por Seguros del Estado S.A. contra la Corporación Unidos por Alcanzar Sueños (Corupas), Sandra Eugenia Zapata Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sánchez. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que « el a quo constitucional no estudió la totalidad de las pruebas y de los elementos o argumentos propuestos que daban cuenta de los graves errores por parte de la autoridad jurisdiccional accionada », es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00