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STL12831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994Ley 1475 de 2011

Radicación no 86185 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12831-2019 Radicación no 86185 Acta nº 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GIORGY ALBERTO MERCHÁN HERRERA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 13 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES.

I.

ANTECEDENTES El quejoso interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a elegir y ser elegido y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 20 de enero de 2019, se inscribió como aspirante a ser candidato del Partido Conservador Colombiano, para la Alcaldía de Floridablanca periodo 2020 – 2023 siendo el único inscrito ante la renuncia de la precandidatura de otro postulante; empero en razón a que no se le dio ninguna respuesta a su aval, afirmó que mediante escrito del 20 de junio del presente año, requirió «al Partido Conservador Colombiano – Directorio Conservador de Santander, el cumplimiento de los Estatutos y de la definición del mecanismo para la escogencia del candidato para la Alcaldía de Floridablanca».

Expuso que mediante respuesta del 28 de junio pasado, el Presidente del Directorio Departamental, le indicó que «no se pudo llegar al consenso para definir en este órgano el aval para el municipio de Floridablanca, en virtud de lo cual, la competencia para ello la tiene el Directorio Nacional», decisión contra la cual, indicó que el 4 de julio de 2019, interpuso recurso de impugnación de acuerdo con lo reglado en el artículo 7º de la ley 130 de 1994; así mismo, informó que de dicho escrito, y en la misma fecha, remitió copia al Viceprocurador General de la Nación, para que este en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, realizara la respectiva intervención y seguimiento del trámite del recurso; que «aunque recib[ió] un oficio comunicando[le] que enviarían un escrito a dicho ente», afirmó que la accionada no ha realizado ninguna gestión tendiente a garantizar sus derechos fundamentales.

Señaló que el 23 de julio del presente año, elevó escrito dirigido ante el Presidente de la Comisión Nacional Electoral, en virtud del cual pretendía la celeridad del recurso de impugnación, habida cuenta que al hablar con una empleada de dicha Entidad, le informó que su recurso, «está para reparto», no obstante ello, advirtió que a la fecha no se le ha brindado respuesta de fondo a su súplicas.

Cuestiona el actor que el Partido Conservador y el Consejo Nacional Electoral, le han vulnerados sus prerrogativas fundamentales, en razón a que han mantenido su candidatura «en el limbo», lo que le impidió incluso buscar el aval en otro partido, o hacer el proceso de recolección de firmas para lograr su inscripción, misma que se cerró el pasado 27 de julio, lo que en su sentir se constituye en un perjuicio irremediable en razón a que soslayaron sus «aspiraciones como candidato único, habida cuenta que todos sus proyectos de campaña y el trabajo realizado en favor del Partido Conservador durante gran parte de [su] vida, habrá sido en vano».

Por lo anterior, imploró que en razón a que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que posibilita la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por causas constitucionales o legales «hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación», y toda vez, que su única opción para inscribirse como candidato a la alcaldía, es por el Partido Conservador Colombiano, requirió se ordene al Consejo Nacional Electoral que conmine al Partido Conservador Colombiano, para que le informe sobre su inscripción del 20 de enero de 2019, y de respuesta a su petición de fecha 10 de julio y 23 de julio del presente año. De otra parte, requirió se le ordene al Viceprocurador General de la Nación, a fin de que presente un informe detallado de las gestiones realizadas en su caso; en cuanto al Consejo Nacional Electoral, peticionó que dicho Ente conmine al Partido Conservador Colombiano, en aras que proceda a otorgarle el aval, como único candidato legalmente inscrito en el partido de acuerdo a la Resolución número 023 del 11 de diciembre de 2018.

Finalmente, pretendió que se le autorice a la Registraduría del Estado Civil, para que realice su inscripción de forma extemporánea. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término del traslado, el Partido Conservador Colombiano, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos como lo es acudir al artículo 7 de la Ley 130 de 1994, en tanto que la decisión del aval peticionado por el tutelista, es una decisión política que corresponde a la Dirección Nacional del Partido, la cual se toma de conformidad con los principios del partido.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, adujo el hecho superado en tanto que dio respuesta a la petición elevada por el actor, en el sentido de remitir por competencia de la solicitud elevada por el actor al Consejo Nacional Electoral, así mismo requirió su desvinculación al trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado, como fundamento para negar el amparo peticionado, «que el Partido Conservador Colombiano al no habilitar al señor Giorgy Alberto Merchán Herrera como candidato a la Alcaldía de Floridablanca – Santander, negó el aval por él solicitado y que el citado partido no está obligado a dar el aval a un precandidato que en su parecer y por razones de la “verdad sabia y buena fe guardada” no debe representar al Partido Conservador Colombiano, sin que esto conlleve a una vulneración de sus derechos fundamentales pues el partido ha dado cumplimiento a sus estatutos, los cuales se encuentran en la Resolución No. 0578 del 21 de abril de 2015».

Así mismo, concluyó que el actor cuenta con los mecanismos idóneos a fin de otorgar el aval a quejoso, como lo es cuestionar las decisiones tomadas por el partido de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. Finalmente, respecto de la Viceprocuraduría General de la Nación, advirtió que la misma dio respuesta al requerimiento elevado, y frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, absolvió de todo cargo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 137 a 142 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo con sustento en que el Tribunal como juez constitucional de primer grado, no estudió de fondo las pretensiones de su acción de amparo; ello por cuanto no se pronunció frente a los cuestionamientos endilgados al Consejo Nacional Electoral, ante la reclamaciones elevadas en dicha autoridad, como frente al Viceprocurador General de la Nación, de quien pretende realice un informe detallado de las gestiones realizados ante la Comisión Nacional Electoral, y respecto del Partido Conservador de Colombia, quien en su criterio no le dado respuesta al aval peticionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que la inconformidad de la parte recurrente se dirige en síntesis, contra la negativa del Partido Conservador Colombiano, de avalarlo como único candidato inscrito como aspirante a la alcaldía de Floridablanca; frente dentro del referido proceso cuestiona el actuar del citado partido político, de no darle respuesta formal a su inscripción del 20 de enero, como tampoco a su petición del 10 de julio, como al escrito del 11 de julio, todos del presente año; de otra parte, requirió del Consejo Nacional Electoral, su pronunciamiento frente a su solicitud del 4 de julio y a la petición de celeridad del 23 de julio, ambos del 2019; por otra parte, peticionó que el Viceprocurador General de la Nación, rinda un informe pormenorizado de las gestiones realizadas ante la Comisión Nacional Electoral, en su caso; lo anterior, ante su solicitud de intervención de fecha 4 de julio de 2019.

Por último solicitó se autorice a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que realice su inscripción como candidato a la alcaldía de Floridablanca. Ahora bien, de cara a los argumentos planteados por el actor en su escrito de impugnación, le asiste razón en advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, no abordó todos los puntos que comportan su reclamo, empero, ello no quiere decir que le asista razón en cuanto los cuestionamientos endilgados a las autoridades accionadas.

De acuerdo a lo anterior, debe indicarse que el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Evidencia esta Sala que el quejoso reprocha que el Partido Conservador Colombiano, no le ha informado que su inscripción como aspirante a ser candidato del citado partido político para la alcaldía de Floridablanca, realizada el 20 de enero de 2019, fue negada; así mismo, que el 10 de julio, presentó una petición, mediante la cual requirió la respuesta sobre su inscripción, como la concesión de su aval, (la cual no comporta sello de recibido por parte de la demandada) y que el 11 de igual mes y año, remitió su plan de gobierno junto con una foto, (el cual no fue aportado con el escrito de tutela), sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna; no obstante lo anterior, esta Sala de Casación Laboral, no advierte irregularidad alguna, frente a una posible vulneración al invocado derecho de petición. Al respecto, se observa que no puede el actor pretender el amparo de un derecho de tal rango, como lo es el de petición, frente al trámite en el proceso de inscripción de un aval por parte del Partido Conservador Colombiano para la alcaldía de Floridablanca, realizado el 20 de enero de 2019, pues tal mecanismo corresponde a un trámite de participación al interior de un partido político, el cual se encuentra reglado en sus estatutos, por lo que mal podría tomarse como una solicitud de rango constitucional, lo cual opera igualmente respecto de los documentos remitidos el 10 de junio y 11 de julio, del presente año, que de acuerdo con el actor comportaban el plan de Gobierno, como una fotografía, y una petición sobre la respuesta a su inscripción como el aval.

Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que no está probada la existencia de los derechos de petición señalados por la parte actora en su escrito de tutela, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el accionante. Por otra parte, pretende el tutelante que el Viceprocurador General de la Nación, presente un informe detallado de las actuaciones que ha realizado ante el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con su solicitud de fecha 4 de julio de 2019; sin embargo, tal pretensión tampoco está llamada a prosperar, toda vez que este mecanismo excepcional, no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios que tiene; lo anterior, teniendo en cuenta que el requerido informe debe solicitarlo directamente ante la autoridad accionada, quien es el obligado a dar respuesta e informar lo peticionado por el actor.

Finalmente, en cuanto a los reproches endilgados a la Comisión Nacional Electoral, debe indicarse que de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que contra la decisión del 28 de junio de 2019, tomada por el Directorio Departamental Conservador de Santander, el actor interpuso el recurso de impugnación de conformidad con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, mismo que está en curso en la Comisión Nacional Electoral, por lo que se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, y conforme a ello, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el recurso de impugnación interpuesto por el tutelista contra la decisión del Directorio Departamental Conservador de Santander, de fecha 28 de junio de 2019, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13