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STL12831-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12831-2014 Radicación n.° 37690 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Jorge Enrique Veloza Castillo contra María Antonio Rodríguez Cristancho (Q.E.P.D), Mario Emilio Rodríguez Cristancho y en su contra.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el señor Jorge Enrique Veloza Castillo instauró la citada demanda contra María Antonio Rodríguez Cristancho con el fin de obtener «el pago de acreencias laborales desde el año 1999 aproximadamente con salario de $1.200.000», el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Indica que debido a que el 11 de diciembre de 2009 falleció la parte demandada, el juzgado de conocimiento citó al accionante y a Mario Emilio Rodríguez Cristancho, como sucesores procesales en su condición de hermanos de la fallecida, éste último mediante citatorio y luego emplazamieno «de manera equivocada a pesar de obrar registro civil de nacimiento en el proceso correspondiente al Señor Marco Emilio Rodríguez Cristancho quien presentó nulidad procesal por indebida notificación judicial», la cual advierte fue negada por el tribunal accionado.

Que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, el a quo resolvió declarar que entre el demandante y la señora Rodríguez Cristancho existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello condenó al actor y al señor Mario Emilio en su condición de herederos al pago de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo.

Que inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el tribunal accionado quien en virtud de la sentencia del 31 de julio del presente año, modificó la sentencia para en su lugar acrecentar la condena en relación a las cesantías y disminuir la de las vacaciones, así como revocar la condena impuesta por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y absolver de dicha pretensión. Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio «no concuerda con el material probatorio que no es tenido en cuenta para fundamentar las decisiones judiciales», al respecto indica que no se integró el litisconsorcio necesario por parte del demandante, pues debió presentarse la demanda de igual forma en su contra, así mismo que no se valoraron las pruebas tales como los interrogatorios de parte, declaraciones que desvirtuaban la confesión ficta; que por demás no se probó la subordinación y dependencia respecto de la parte demandada.

Finalmente que se denegó el acceso a la administración de justicia y a la contradicción al errar en cuanto al nombre de Mario Emilio con Marco en la citación y emplazamiento del mismo, lo que generó la nulidad que no fue avalada por el tribunal. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional suplicado y como consecuencia de ello revocar los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se declaren probadas las excepciones de mérito de pago de lo no debido y caducidad propuesta por la parte demandada.

Mediante auto de 10 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, por su parte el tribunal remitió copia de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de modificar la decisión del juez de primer grado, obedece a que en ambas instancias se encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio conforme «al amplio haz probatorio», el cual contrario a lo advertido por el actor fue objeto de valoración y análisis, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria por parte de las autoridades judiciales cuestionadas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Por último, debe indicar esta Sala que en cuanto a la nulidad que aduce el accionante fue negada por el tribunal cuestionada, el expediente no da cuenta de dichas providencias carga probatoria que le correspondía al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo expuesto no es posible hacer pronunciamiento alguno en relación con tal aspecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10