Radicación no 86179 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12830-2019 Radicación no 86179 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESILDA ESTACIO VALLECILLA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso de declaración de la existencia y disolución de la unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados del extinto Temistocle Machado Rentería, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura.
Expuso, que con auto de fecha 31 de enero de 2019, el Juez de conocimiento inadmitió la demanda, a fin de que la demandante acreditara la calidad de herederos de los señores Juan Rodrigo Machado y Jenny Machado Solimán, a quienes señaló en el libelo como hijos del difunto Machado Rentería. Señaló, que en atención a que le era imposible probar la calidad de herederos de las mentadas personas, subsanó la demanda «indicando que la misma la dirigía contra los herederos indeterminados», no obstante ello, advirtió que el despacho cuestionado, con proveído del 14 de febrero de 2019, rechazó la demanda tras considerar que «conocidos algunos herederos del causante era necesario que la demanda también se dirigiera contra estos acreditando previamente su calidad».
Relató, que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en la imposibilidad de subsanar la demanda, ante el desconocimiento del lugar en el que fueron registrados los señores Juan Rodrigo Machado y Jenny Machado Solimán. Manifestó que el juzgado cognoscente ratificó su rechazo, y por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del auto del 26 de abril de 2019, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que «para subsanar la demanda el extremo actor debía acompañar los documentos solicitados por la juez de primera instancia o prueba sumaria de que intentó recaudarlos y no los obtuvo y que resulta inadmisible la modificación del libelo, para en un acto que se aleja de la lealtad procesal, dirigido únicamente contra los herederos indeterminados, a sabiendas que se conoce de la existencia de personas que, en calidad de demandados, deben comparecer al proceso».
Reprocha la accionante, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, incurrieron «en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al aplicar de manera rigurosa, exegética, la norma procesal sin consideración del principio de justicia material (art. 228) y de acceso a la administración de justicia. Pues existen mecanismos para vincular a los herederos conocidos al proceso y exigirles su calidad de tales».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene dictar una decisión de reemplazo, en el que se «emita el auto admisorio de la demanda contra los herederos indeterminados del señor Temistocle Machado Rentería». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual allegó copia de la providencia cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 94, el cual no sustentó. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de fecha 26 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión del juez de primer grado de rechazar la demanda de declaración de la existencia y disolución de la unión marital de hecho que la promotora de esta amparo instauró contra los herederos determinados e indeterminados del extinto Temistocle Machado Rentería; lo anterior, con fundamento en que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al rechazar su demanda, cuando en su sentir en el curso del proceso era posible vincular de oficio a los hijos determinados del causante donde podía probarse la calidad de herederos.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento en que al estudiar los presupuestos necesarios del caso, encontró probado que de cara a lo reglado por el artículo 87 del Código General del proceso, debía rechazarse la demanda presentada por la demandante y aquí accionante, ello por cuanto la demanda no podía admitirse solo frente a los herederos indeterminados, pues no podía desconocerse el conocimiento que la querellante tenía frente a la existencia de dos herederos, por lo que, al no aportar los documentos que acreditaban la calidad de herederos de los señores Juan Rodrigo Machado y Jenny Machado Solimán, o la prueba de que intentó conseguirlos, lo procedente era rechazar el libelo, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
De suerte que, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el caso objeto de estudio, concluyó, que: (…) para subsanar la demanda el extremo actor debió acompañar los documentos solicitados por la juez de primer grado o prueba sumaria de que intentó recaudarlos y no los obtuvo; pero, resultaba inadmisible la modificación del libelo para, en un acto que se aleja de la lealtad procesal, dirigirlo[,] únicamente[,] contra los herederos indeterminados, a sabiendas que conoce la existencia de personas que, en calidad de demandados, deben comparecer al proceso (…).
Para finalmente, aclarar que: (…) si bien la apoderada (…) alega que los registros de nacimiento o defunción sólo se le entregan a los inscritos o a quien estén autorizados por ellos, lo cierto es que la demandante o sus representantes judiciales, pudieron haber solicitado a las notarías (…) la información requerida, y ante la negativa de suministrarla, entonces proceder a pedir al despacho oficiar, (…) artículo 173 del C.G.P., como acertadamente concluyó el juez singular.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11