CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12830-2014 Radicación n.° 55823 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la GUILLERMO NIETO OLARTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad. Manifestó que fue adelantado en su contra un proceso de cobro coactivo por parte de la accionada, sin existir «un título ejecutivo que diera cuenta de la existencia de un derecho cierto no satisfecho por el accionante», que fueron decretadas medidas cautelares respecto de su vehículo y de sus cuentas bancarias, lo que ha ocasionado un perjuicio «muy grave».
Que el Jefe de Departamento Financiero de la Seccional de Calda del ISS le puso en conocimiento la acción de tutela presentada por Luis Carlos Castañeda con el fin de cambiar el nombre sobre los aportes realizados por el aquí accionante y que aparecen en el sistema con el nombre de Francisco Briceño y quien fue su trabajador, ante lo cual indicó que por error en los aportes realizados al trabajador Briceño éstos fueron realizados al número de cédula que corresponde al señor Castañeda «quien nunca fue trabajador suyo».
Así mismo, que la Secciona de Cundinamarca le solicitó aclarar la deuda que figura en el ciclo 5-1996 al 09-2009 de las afiliaciones de los señores Briceño Francisco y Luis Carlos Castañeda para lo cual le requirió los soportes que justifican las afiliaciones, pese a lo anterior, indicó que el ISS en liquidación expidió un certificado de liquidación No. 0569 librando mandamiento de pago la Dirección Nacional del ISS el 17 de abril de 2012, por la suma de $7.105.417 por concepto de aportes no cancelados, obligación que en virtud de la Resolución No. 000624 del 8 de mayo de 2013 el funcionario ejecutor del Instituto de Seguros Sociales ordenó seguir adelante.
Señaló que requirió la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adujo que el señor Luis Carlos Castañeda Cardona no era su trabajador y por tanto que el único que podía demostrar lo contrario era el ISS con el formulario de afiliación, petición que fue negada el 4 de febrero de 2014. Que de la liquidación del crédito se le corrió traslado el 7 de febrero del presente año, la cual objetó reiterando que si la deuda correspondía por los aportes del señor Castañeda Cardona ello no pertenecía a una obligación suya por cuanto éste nunca fue su trabajador, la cual fue declarada no probada el 8 de mayo de 2014; de igual forma mencionó que solicitó la nulidad de todo el proceso y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares, la que fue rechazada de plano. Conforme lo anterior, señaló que propuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 488-2013, con la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá, siendo repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Cuestiona el actor que conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las Administradoras de Pensiones, están facultadas para efectuar el cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador, por lo que para que la obligación preste mérito ejecutivo, debe estar probada la obligación, lo que en su caso no sucedió, en razón a que no se probó la afiliación con el formulario respectivo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efectos toda la actuación adelantada dentro del proceso de cobro coactivo No. 9389, y por tanto ordenar a la accionada levantar las medidas cautelares decretadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, en razón a que el accionante está haciendo uso de los mecanismos que la ley les confiere a efecto de debatir las actuaciones que consideran contrarias a sus intereses, ya que contra la decisión que es objeto de la presente súplica constitucional interpuso demanda frente a la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito mediante proveído del 10 de julio del siguiente señaló que provocó conflicto de competencia negativo, así mismo por cuanto dentro del proceso coactivo de la referencia el actor no ejerció ninguna defensa en la notificación del mandamiento de pago.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 100 a 103 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia y reitera las pretensiones de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió en juez constitucional de primera instancia el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera desfavorable a sus derechos, al haber promovido proceso que con el fin de obtener la revisión de las actuaciones administrativas surtidas por el ISS en liquidación dentro del proceso de cobro coativo, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionari, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente dicho proceso el cual a la fecha se encuentra a disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca para surtirse el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado vinculado dentro de la presente acción, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, ni como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO NIETO OLARTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9