CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70761 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1283-2017 Radicación n.° 70761 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director del Dispensario Médico Militar de Cali contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que Mireya Montaño Hurtado, promovió contra el Hospital Militar Regional de Occidente «HOMRO» y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Mireya Montaño Hurtado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Hospital Militar Regional de Occidente «HOMRO» y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Refirió que su hermano76 Aladino Montaño Montaño, prestó el servicio militar y, estando activo, adquirió el virus del VIH y fue retirado mediante orden administrativa N. º 1772 del 7 de octubre de 2011.
Relató que el 16 de mayo de 2016, su hermano fue convocado para la realización de la junta médico laboral de retiro, la que no se pudo efectuar en razón a que falleció el 27 de abril de 2016. Por último, contó que el 20 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que solicitó que se realice la junta médico laboral de retiro a su hermano Aladino Montaño, sin que a la fecha la entidad accionada haya dado respuesta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2016, el A quo avoco el conocimiento, corrió traslado a las entidades accionadas, ordenó que suministraran copia de la acción y, se pronunciaran sobre los hechos base de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa y, se ordenó vincular al Hospital Militar Regional de Occidente -«HOMRO» Al pronunciarse, el Hospital Militar Regional de Occidente - «HOMRO» hoy, Dispensario Médico de Cali, manifestó que no son los encargados de realizar las juntas médicas laborales, que la entidad encargada es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, dependencia la cual fue dirigido el derecho de petición. Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no rindió informe en los términos del Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, concedió la tutela instaurada y, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, profiriera respuesta clara y de fondo sobre la petición elevada el 20 de septiembre de 2016, relacionada con la designación de fecha y hora para la realización de la junta médico de retiro a la que tenía derecho el hermano de la accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, la impugnó, peticionando, «1. Declarar la falta de legitimación por pasiva en el Fallo de Tutela (…) en relación con la solicitud de Junta médico-laboral y en consecuencia, DESVINCULARNOS de la presente acción de tutela. 2. Solicitamos (…) comedidamente declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO y proceda con el ARCHIVO de la acción constitucional, toda vez que esta dependencia no ha vulnerado el derecho reclamado por el (sic) accionante».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del estudio realizado al escrito de impugnación contra la sentencia de tutela fechada el 29 de noviembre de 2016 y, conforme a los antecedentes previamente relatados, lo peticionado por el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, es «1. Declarar la falta de legitimación por pasiva en el Fallo de Tutela (…) en relación con la solicitud de Junta médico-laboral y en consecuencia, DESVINCULARNOS de la presente acción de tutela. 2.
Solicitamos (…) comedidamente declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO y proceda con el ARCHIVO de la acción constitucional, toda vez que esta dependencia no ha vulnerado el derecho reclamado por el (sic) accionante». No obstante, al confrontar la solicitud presentada por el impugnante en tal sentido, con los elementos de convicción que obran en el expediente y, en el mismo sentido, de cara a la providencia cuestionada, se advierte que la misma no guarda coherencia, en absoluto, con el fallo de tutela impugnado, toda vez que, en dicha providencia no se impartió orden alguna al Dispensario Médico Militar de Cali, aquí recurrente, sino, justamente, se determinó que la entidad encargada para dar respuesta clara y de fondo sobre la petición elevada por la accionante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Brigadier General Germán López Guerrero y, así se le ordenó proceder, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Bajo ese contexto, la Sala observa que los argumentos planteados en el escrito de impugnación fueron el producto de una lectura desatenta, por parte de la entidad impugnante, de la sentencia que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en primer grado, razón por la cual, no tienen la virtud de quebrantar el citado proveído. En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7