Micelio
STL1283-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2581 de 1985Decreto 2589 de 1985Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1981

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1283-2016 Radicación no 64093 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VIRGINIA GARCÍA TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirma que la Universidad de Cartagena como mandataria del Departamento de Casanare, formuló demanda de imposición de servidumbre legal de conducción eléctrica en el predio El Paraíso que era de su propiedad, en común y proindiviso con sus hermanos, Bertha, Carlos Hernando y Alberto Enrique García Torres.

Menciona que con la demanda se aportó un título judicial por valor de $8.052.500,oo por considerar que a esta suma ascendían los perjuicios causados en el predio El Paraíso con ocasión de la servidumbre eléctrica. Refiere que con la contestación de la demanda, se solicitó la práctica de un avalúo para determinar el valor de la indemnización, por cuanto no se aceptó la apreciación aportada por la Universidad demandante; que la experticia decretada se practicó de manera clara, detallada y con toda la técnica exigida y en su oportunidad, para lo cual puso de presente que de acuerdo a los registros catastrales, los propietarios del predio el Paraíso eran Virginia García Torres con un 52%, Bertha García Torres con un 32%, Carlos Hernando García Torres con un 8% y Alberto Enrique García Torres con un 8% y cuantificó los perjuicios causados en la suma de $247.107.000,oo., y que el extremo actor la objetó por error grave.

Aduce que el juzgado accionado designó a otro perito, quien rindió un dictamen sin profundización en lo que realmente se le había exigido y por lo cual los demandados formularon objeción; que para el efecto, se nombró un nuevo experto, quien cumplió con su cometido de forma adecuada, utilizando la metodología pertinente y señalando los perjuicios en la suma de $187.982.000,oo.

Aunque la Universidad objetó ese trabajo, tal pedimento no fue tenido en consideración, dado que ella se opuso manifestando la imposibilidad legal de objetar un dictamen rendido como prueba de las objeciones y allegó la escritura de división del predio donde consta que le correspondió el lote N°2. Advierte que el juzgado de oficio ordenó una inspección judicial para determinar por cuáles lotes de terreno en los que se había dividido el predio El Paraíso pasaba la servidumbre, cuál era la longitud de la línea eléctrica y la ubicación de las torres de energía; que el profesional nombrado para tal fin emitió una pericia « plagada de errores» y aunque la objetó, se elaboró otra con las mismas falencias.

Señala que antes de proferirse sentencia, allegó los alegatos de conclusión insistiendo en la aplicación de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2589 de 1985, en cuanto a la liquidación de los intereses sobre el valor que faltaba para completar el justo precio que se debió pagar como indemnización. Relata que el 29 de agosto de 2014, apoyado en el último dictamen practicado, el a quo ordenó la imposición definitiva de la servidumbre en cuanto a los lotes de terreno 1, 4, 5 y 6 que habían surgido de la división del predio El Paraíso; dispuso la inscripción del fallo sobre unos folios de matrícula «errados»; y decretó el pago de la indemnización a los actuales propietarios de los inmuebles, excluyéndola a ella, porque supuestamente había transferido su propiedad respecto del lote N° 1 a Mikos Ltda., cuando era una de las personas contra las cuales se dirigió la demanda y en su predio que es el lote N°2 se encontraba plantada una de las torres de energía, siendo de las más afectadas, pues tiene 52% de la totalidad del inmueble.

Asevera que se solicitó la aclaración y complementación de esa providencia y a ello accedió el juzgado accionado el 19 de enero de 2015; no obstante, se incurrió en iguales errores, pues se reiteró la imposición de la servidumbre en cuanto al terreno N° 1, cuando respecto de éste no se encontraba ninguna torre de energía y se retiró de la indemnización a la compañía Mikos Ltda., trasladando ese porcentaje reconocido a sus hermanos, dejándola una vez más sin indemnización sin que exista justificación alguna; se ordenó la indexación de la suma otorgada por los daños; y se decretó la entrega del depósito judicial consignado por la Universidad a los demandados, exceptuándose a la tutelante.

Expresa que apeló la determinación reseñada junto con su aclaración, sustentando el recurso, en síntesis, en las deficiencias de la valoración probatoria efectuada por el estrado de primer grado y en el hecho de no haberse dispuesto el pago de intereses corrientes, conforme a Ley 56 de 1981 y el Decreto 2589 de 1985. Indica que el Tribunal, el 12 de agosto de 2015, modificó el fallo impugnado para precisar que la servidumbre se había impuesto respecto del inmueble llamado El Paraíso; decidió acoger uno de los dictámenes « elaborados correctamente », en virtud del cual fijó la indemnización en $187.982.600,oo, indexándose ese monto hasta junio de 2015, dando como resultado $265.673.950,oo; y decretó el pago del depósito judicial entre los demandados de acuerdo con los porcentajes de propiedad de cada uno de ellos.

Manifiesta que exigió la aclaración y adición de esa decisión, para dilucidar los folios de matrícula donde se inscribiría la sentencia y obtener la liquidación de los intereses conforme a las normas atrás citadas. Expone que el 17 de septiembre de 2015 se negó la preanotada solicitud, por cuanto, según expuso la Corporación fustigada, quedó incólume la providencia del a quo en cuanto al registro del fallo en las matrículas de los terrenos resultantes de la división de El Paraíso; asimismo, se desestimó decretar intereses de acuerdo a lo deprecado por haberse ordenado la indexación del valor otorgado en ambas instancias y ser esa una cuestión ajena a lo preceptuado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Tras exponer in extenso los defectos procedimentales de los pronunciamientos emitidos por las autoridades acusadas, acota el desconocimiento del derecho a la igualdad, dado que en otros casos similares, sí reconocieron la liquidación de intereses acorde con lo estatuido en la Ley 56 de 1981. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene que corrija y adicione la sentencia de segundo grado determinando los terrenos materia de la servidumbre, decretando el pago de los dineros reconocidos de acuerdo con los porcentajes de dominio de cada uno de los demandados, liquidados según la normatividad por ella referenciada; que se disponga « de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 en concordancia con numeral 8 del artículo 3 del Decreto 2581 de 1985 el reconocimiento y pago a favor de los demandados de los intereses corrientes vigentes al momento de dictar sentencia, sobre el valor de la diferencia resultante de restarle a la suma de dinero ordenada como indemnización, la suma de dinero consignada inicialmente con la demanda mediante depósito judicial, desde la fecha de la inspección judicial cuando se impuso la servidumbre(…)hasta el momento en que se deposite el saldo.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso de esta acción constitucional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil, luego de negar la solicitud de acumulación de tutela que realizó el Departamento de Casanare, mediante sentencia calendada de 3 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada para lo cual argumentó, que fue la providencia del Tribunal la que zanjó lo relativo a la procedencia de la servidumbre pretendida y la correspondiente indemnización, por lo cual no caben los reproches enfilados por la tutelante a los considerandos del a quo.

Agregó «que revisadas las apreciaciones de ese Colegiado, tanto en el fallo como en el proveído desestimatorio de aclaración o adición, se observa una fundamentación razonada, acorde con los dictámenes practicados en el litigio, la normatividad y jurisprudencia aplicable». En este punto, resaltó: «que si bien en la petición de aclaración la actora demandó la liquidación de los intereses generados por el monto reconocido como indemnización en los términos de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2589 de 1985, ninguna manifestación hizo al respecto en el recurso de apelación, de donde se extrae la imposibilidad de exigirle al Tribunal atacado un pronunciamiento en tal sentido y concretamente para la aquí tutelante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, a través de escrito visible a folio 285 y ss del cuaderno de tutela, para lo cual señaló que se negó el amparo con el argumento de que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no se había hecho alusión ni solicitud sobre los intereses generados por el monto reconocido por la indemnización; afirmación que está totalmente alejada de la realidad, toda vez que tal y como se expuso en los hechos de la tutela, uno de los argumentos en los cuales se fincó el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia fue precisamente que el juzgado no había ordenado a la entidad demandante que hiciera el pago de los intereses corrientes, que para corroborar lo anterior basta con leer los escritos de apelación que se presentaron contra la citada y que se allegaron como prueba a la presente acción de tutela.

Agregó que la redacción del artículo 31 de la Ley 56 de 1981 y del Decreto Reglamentario es clara, no es oscura, no es equivoca, y no se presta a diversas interpretaciones, por tanto no entiende en cuáles planteamientos hermenéuticos se sustentan las decisiones adoptadas por los entes accionados y menos cuáles son los planteamientos hermenéuticos del juez constitucional para negar la acción de tutela, porque sencillamente ninguno de los dos entes accionados en sus providencias hicieron alusión a dicha norma.

Que con el fallo de tutela de primera instancia se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que le negaron el amparo dándole un tratamiento diferente frente a la acción de tutela que promovió Carlos Hernando García Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, pues teniendo como base la misma situación fáctica, la Sala de Casación Civil, allí tuteló el derecho del accionante, cuando las dos acciones de tutela tienen su génesis en el mismo proceso y en ambas se alegó que tanto la apoderada del señor Hernando García Torres, como la de la aquí tutelante, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la falta de pronunciamiento por parte del juzgador sobre los intereses ordenados por el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, luego no existen razón para que se emitan pronunciamientos discriminatorios cuando los supuestos de hecho son los mismos y la norma aplicable no admite interpretación alguna.

Finalmente, advierte que el juez constitucional violó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues omitió conocer de la solicitud que presentó para la acumulación de las dos acciones de tutela, y en cambio negó una supuesta solicitud que al respecto presentó la Gobernación del Casanare, cuando no siquiera obra en el expediente dicho requerimiento.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, en el caso concreto de la aquí accionante, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el Tribunal accionado en la determinación del 12 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación modificando la sentencia de primera instancia, expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, y analizó el asunto de acuerdo con lo planteado en el recurso apelación presentado por la señora Virginia García Torres.

Lo anterior, se colige por cuanto de la revisión a la documental allegada al trámite tutelar, la cual se tiene como prueba para decidir en esta sede, se observa que a folio 119 solamente obra sustentación del recurso de alzada contra el auto de adición y aclaración de la sentencia primera instancia promovida por la apoderada de la actora, sin que de la simple lectura de ese memorial se advierta que haya planteado allí su inconformidad por el no reconocimiento de los interés reclamados, que si cuestionó cuando peticionó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues las otras sustentaciones del recurso de apelación que aportó están a nombre de otros demandados dentro del proceso.

Por tanto al no estar demostrado con las pruebas allegadas, que efectivamente, la hoy tutelante, esgrimió en la apelación su desacuerdo con el no reconocimiento de los interés reclamados, no es posible exigirle al Tribunal acusado que se pronuncie sobre un tema que no fue objeto de apelación por la demandada, aquí accionante, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, alega la petente que se vulnera su derecho a la igualdad por parte del juez constitucional de primera, toda vez que le negaron el amparo dándole un tratamiento diferente frente a la acción de tutela que promovió Carlos Hernando García Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, pues teniendo como base la misma situación fáctica a este le ampararon sus derechos.

Al respecto es preciso señalar, que no se advierte ninguna vulneración, ya que de la documental allegada se colige que si bien las dos acciones tienen origen en el mismo proceso, los supuestos de hecho no son iguales, pues en el recurso de apelación que interpuso Carlos Hernando García Torres contra el fallo de primera instancia si planteó la inconformidad por el no reconocimiento de los intereses corrientes, por tanto frente a él si era viable exigirle al Tribunal un pronunciamiento acorde a derecho.

Finalmente, reclama la accionante que se decidió y negó una solicitud de acumulación de su acción de tutela con la de Carlos Hernando García Torres propuesta supuestamente por la Gobernación del Casanare, cuando ni siquiera obraba en el expediente; mientras que se omitió hacer cualquier pronunciamiento sobre la petición que ella elevó en el mismo sentido, por lo que considera que se afectó su derecho al debido proceso.

Sobre este aspecto se ha de señalar que a folio 169 y ss del cuaderno de tutela, aparece el requerimiento que hizo la citada Gobernación y que echa de menos la parte actora, ahora si bien no se advierte que haya existido pronunciamiento alguno sobre la específica petición de la accionante, lo cierto es que el 7 de diciembre de 2015 impugnó el fallo de primera instancia, sin reclamar ante la Sala de Casación Civil por no haberse pronunciado respecto de dicha acumulación y además no se evidencia que pueda existir ninguna vulneración por esta circunstancia, porque en todo caso aunque las acciones de tutela se resolvieron de manera independiente se hizo conforme a derecho y observando la constitución política, sin que se puedan tener como fallos contradictorios como pretende hacerlo ver la petente, pues como ya se explicó no son los supuestos de hecho idénticos en ambas situaciones.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que VIRGINIA GARCÍA TORRES instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1283 - 2016 Radicación n o 64093 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres ( 3 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VIRGINIA GARCÍA TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1283-2016 Radicación n o 64093 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VIRGINIA GARCÍA TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos