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STL12829-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76018 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12829-2024 Radicación n.° 76018 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENISONES), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ruth Yolanda Acevedo Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, con ocasión del fallecimiento de Evelio Gutiérrez Cubillos, el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución 009248 de 2002, reconoció la indemnización sustitutiva a los entonces hijos menores del causante, Lida Karina Gutiérrez Acevedo y Franky Gutiérrez Angarita, y, posteriormente, con Resolución 18806 de 2004, la demandada revocó el mencionado acto administrativo y, en su lugar, otorgó la pensión de sobrevivientes a los mencionados hijos en un 50% y el porcentaje restante lo dejó en suspenso hasta tanto, por vía judicial, se reconociera el derecho teniendo en cuenta el conflicto de beneficiarias existente entre la aquí accionante y Cenelia Angarita de Gutiérrez.

Como consecuencia de ello, la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el propósito de que se le reconociera como compañera permanente del causante y como única y legítima beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de abril de 2001. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 11 de mayo de 2012, concedió el porcentaje de la pensión reclamado por la demandante, pero a partir del 17 de agosto de 2008.

Inconforme, Cenelia Angarita de Gutiérrez interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció con fallo de 26 de junio de 2012 a través del cual confirmó la sentencia de primer grado. En desacuerdo con la anterior decisión, Cenelia Angarita de Gutiérrez presentó recurso extraordinario de casación, y con proveído CSJ SL1915-2019, de 8 de mayo de ese mismo año, se dispuso no casar la decisión. Explicó que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitió la Resolución SUB 278783 de 9 de octubre de 2019, mediante la cual reconoció a « Acevedo Quintero Ruth Yolanda […] en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje de 50% entre el 17 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2019 », además dispuso que, « a partir del 01 de octubre de 2019, acrecentar la cuota parte pensional a […] Acevedo Quintero Ruth Yolanda […], quedando con un 100 % de la mesada pensional, […] toda vez que la beneficiaria del 50%, la joven Gutiérrez Acevedo Lida Karina cumplió los 25 años de edad el 24 de septiembre de 2019 ».

Posteriormente, la aquí accionante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral debido a que « Colpensiones no acreció la cuota de la demandante luego de que la hija del causante […] cumpliera los 18 años (24 de septiembre de 2012) », solicitando que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: -$35.754.787 «correspondientes a la parte de la condena no liquidada y cancelada en la Resolución No SUB 278783 de 09 de octubre de 2019 de Colpensiones e impuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ». -« El valor de la indexación ordenada por el fallo del Juzgado 20 Laboral del Bogotá […] calculado hasta el 09 de octubre de 2019 en $7.490.782 ». -Los intereses moratorios que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago.

Con auto de 20 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó:

PRIMERO: LIBRAR orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., y la persona natural señora CENELIA ANGARITA DE GUTIERREZ., para que pague a favor de RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO, los siguientes conceptos. A.-) A cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., reconocer y pagar a la señora RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% en razón al fallecimiento del señor EVELIO GUTIERREZ CUBILLOS a partir del 17 de agosto de 2008 a la fecha y las subsiguientes mesadas a futuro mes a mes, incluyendo las mesadas de junio y diciembre las cuales deberán ser indexadas.

B.-) A cargo de la señora CENELIA ANGARITA DE GUTIERREZ, La suma de ($4.000.000) por concepto de costas del proceso ordinario en casación, aprobadas en primera instancia. C.-) Por las costas del presente proceso, las cuales serán liquidadas en la debida oportunidad procesal. Posteriormente, durante la audiencia que tuvo lugar el 22 de enero de 2024, el juez de primer grado declaró probada la excepción de pago total en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso y ordenó la entrega del título judicial constituido el 20 de octubre de 2023 por la suma de $4.000.000 a la demandante.

Decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con providencia de 30 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la decisión impugnada. La parte actora alegó que las accionadas desconocieron que su hija, Linda Karina Gutiérrez Acevedo, no siguió estudiando y que tampoco tenía ninguna condición de discapacidad, « razón por la cual perdió su derecho a la parte de la mesada pensional que el correspondía hasta ese momento (24 de Septiembre de 2012) », fecha en la que cumplió 18 años, a partir de la cual, Colpensiones debió incrementar el monto que recibía de la mesada, sin embargo, únicamente ordenó el pago de una parte de las condenas impuestas en el proceso mediante Resolución SUB-278783 de 9 de octubre de 2019, omitiendo el pago del incremento reclamado, razón por la cual « está incurriendo en violación al debido proceso y enriquecimiento ilícito, pues Colpensiones no se puede quedar con dinero que le corresponde a los beneficiarios de la pensión ».

Reprochó que Colpensiones, en la contestación de la demanda ejecutiva indicó « que pag [ó] hasta que la Joven Linda Karina Gutierrez Acevedo cumplió 25 años, pero no entrega prueba de ello, y los Jueces toman este argumento como hecho cierto e indiscutible, pero si ella no recibió el dinero de ese 50%, quien lo recibió, pues Colpensiones indica que lo pago, o como quien dice lo pago mal, o a quien no correspondía, pero nunca le pag [ó] ni a la Accionante, ni a Linda Karina ».

Cuestionó que las decisiones emitidas en el trámite ejecutivo no dieron cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario y, como consecuencia de ello, hay un « total pendiente de pago de $33.754.786,86 » y que la indexación, a julio de 2024, asciende a « 28.691.568,83 ». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene a Colpensiones (i) « emitir Acto Administrativo en cual se reconozca el acrecimiento de la mesada pensional en favor de la Accionante, desde el 25 de Septiembre de 2014 y hasta Septiembre de 2019 »;

(ii) « liquide y pague los valores correspondientes a la indexación de las mesadas pensionales, conforme a la sentencia del Juzgado 20 Laboral de Bogotá » y (iii) « autorice el pago de los valores consignados el Juzgado 20 Laboral y en favor de la Accionante ». Mediante auto de 20 de agosto del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene a Colpensiones (i) « emitir Acto Administrativo en cual se reconozca el acrecimiento de la mesada pensional en favor de la Accionante, desde el 25 de Septiembre de 2014 y hasta Septiembre de 2019 »;

(ii) « liquide y pague los valores correspondientes a la indexación de las mesadas pensionales, conforme a la sentencia del Juzgado 20 Laboral de Bogotá » y (iii) « autorice el pago de los valores consignados el Juzgado 20 Laboral y en favor de la Accionante ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) Ruth Yolanda Acevedo Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el debate -30 de abril de 2024-, hasta la presentación de la súplica –14 de agosto del mismo año-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que el título ejecutivo base del proceso consistía en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la ejecutante contra el Instituto de Seguros Sociales y, en ese orden, el a quo libró mandamiento de pago en los términos allí dispuestos.

Seguidamente explicó que la parte ejecutada propuso la excepción de pago con fundamento en la expedición de la Resolución SUB 27873 de 9 de octubre de 2019, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., el 11 de mayo de 2012 confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., SALA LABORAL el 26 de junio de 2012 y en consecuencia reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Afiliado señor GUTIERREZ CUBILLOS EVELIO quien en vida se identificó con CC No. 17,179,226, ocurrido el 28 de abril de 2001, en los siguientes términos y cuantías: Estatus Pensional: 28 de abril de 2001.

Efectividad Pensional: 17 de agosto de 2008. Número de Mesadas: 14. Valor Mesada Año de 2008 al 100%: $461,500 Valor Mesada Año de 2009 al 100%: $496,900 Valor Mesada Año de 2010 al 100%: $515,000 Valor Mesada Año de 2011 al 100%: $535,600 Valor Mesada Año de 2012 al 100%: $566,700 Valor Mesada Año de 2013 al 100%: $589,500 Valor Mesada Año de 2014 al 100%: $616,000 Valor Mesada Año de 2015 al 100%: $644,350 Valor Mesada Año de 2016 al 100%: $689,455 Valor Mesada Año de 2017 al 100%: $737,717 Valor Mesada Año de 2018 al 100%: $781,242 Valor Mesada Año de 2019 al 100%: $828,116 ACEVEDO QUINTERO RUTH YOLANDA identificada con CC No. 51,565,101 con fecha de nacimiento 03 de enero de 1959 en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 50% entre el 17 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2019 y un porcentaje de 100% a partir del 01 de octubre de 2019.La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a) año 2019 en un porcentaje del 100%: $828,116 SON: OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS M/CTE.

Conceptos por Retroactivo: Efectiva a partir de 17 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2019 en un porcentaje de 50%. A partir del 01 de octubre de 2019 en un porcentaje de 100% La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada a nómina del periodo 201911 que se paga en el periodo 201912 en la central de pagos del banco POPULAR C.P. 1ERA QUINCENA de Bogotá CR 8 NO.6-94, A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en CAPITAL SALUD E.P.S…” De igual forma, destacó que Colpensiones también señaló que, […] es menester indicar que la beneficiaria, GUTIERREZ ACEVEDO LIDA KARINA en calidad de hija del causante, se le suspendió la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de octubre de 2012, toda vez que para esa fecha cumplió la mayoría de edad.

Que en consecuencia, se solicita a la beneficiaria, GUTIERREZ ACEVEDO LIDA KARINA en calidad de hija mayor estudios del causante, allegar copia de la cédula de ciudadanía, certificados de escolaridad del periodo 01 de octubre de 2012 al 24 de septiembre de 2019 (fecha en la que cumple los 25 años de edad el 24 de septiembre de 2019) para proceder a efectuar nuevo estudio de reconocimiento del retroactivo pensional de una pensión de sobrevivientes causado en ese periodo.

Que no obstante lo anterior, al no acreditar escolaridad, puede allegar declaración extrajuicio indicando que el porcentaje que le corresponde se le acreciente a la beneficiaria señora ACEVEDO QUINTERO RUTH YOLANDA identificada con CC No. 51,565,101. Asimismo, se procede a partir del 01 de octubre de 2019, acrecentar la cuota parte pensional a la señora ACEVEDO QUINTERO RUTH YOLANDA identificada con CC No. 51,565,101, quedando con un 100% de la mesada pensional, es decir, en cuantía de $828,116.00, toda vez que la beneficiaria del 50%, la joven GUTIERREZ ACEVEDO LIDA KARINA en calidad de hija del causante, cumplió los 25 años de edad el 24 de septiembre de 2019.

Decantado lo anterior, refirió que, en el expediente obraba la declaración extraprocesal de fecha 21 de octubre de 2019, rendida por Lida Karina Gutiérrez Acevedo, por medio de la cual manifestó que desde la fecha que cumplió los 18 años de edad dejó de percibir la pensión que le había sido otorgada, en razón a que no estaba estudiando, no era discapacitada, ni cumplía con los requisitos legales para seguir recibiendo mesada pensional.

Acto seguido se ocupó de precisar que la ejecutante estaba inconforme con fundamento en que Colpensiones debió reconocer la pensión en un 100% desde la fecha en que su hija, fruto de la unión con el causante, cumplió los 18 años, esto es, el 24 de septiembre de 2012, momento a partir del cual a este última le suspendieron el pago de las mesadas.

Teniendo en cuenta el escenario descrito, el Tribunal estimó pertinente poner de presente que, de conformidad con los artículos 100 del CPT y SS y 422 del CGP, el fin el proceso ejecutivo es la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, de ahí que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

Al respecto sostuvo que, en el caso bajo estudio no era procedente compeler a la accionada a reconocer y pagar por vía ejecutiva el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora a partir del 24 de septiembre de 2012 en un porcentaje del 100% de la mesada pensional del causante, toda vez que la prestación fue reconocida por la Administradora del RPM en los mismos términos ordenados en la sentencia de primera instancia, esto es, en una cuantía del 50% a partir del 17 de agosto de 2008 en 14 mesadas, como en efecto lo reconoció la convidada al proceso con el reconocimiento del retroactivo pensional conforme a dicho porcentaje, sin que ello sea óbice para que la ejecutante pueda perseguir por la vía administrativa el porcentaje pretendido del 100% de la pensión, una vez acreditado ese derecho.

Asimismo, resaltó que en la resolución por medio de la cual Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia se dejó consignado que a Lida Karina Gutiérrez Acevedo le había sido suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de octubre de 2012, debido a que cumplió los 18 años de edad sin acreditar los estudios de escolaridad, por lo que se le requirió para que aportara declaración extra juicio solicitando que se le acrecentara la mesada Ruth Yolanda Acevedo, trámite que no se advierte hubiese sido adelantado ante Colpensiones, para que procediera a realizar un nuevo estudio del retroactivo pensional de la demandante, y en caso que el mismo fuera desatendido por la ejecutada, se itera, bien puede adelantar la reclamación administrativa correspondiente para el efecto, toda vez que no es éste el escenario idóneo para reformar o adicionar el mandamiento de pago, y de otra, la obligación echada de menos no se encuentra contenida en el título base de la ejecución, y siendo ello así, no se erige como una obligación expresa que provenga o esté reconocida por el presunto deudor o de su causante, tal y como lo exigen los artículos 100 del CPT y de la SS y 422 del CGP.

Frente a este puntual aspecto insistió en que el título ejecutivo « debe contar con una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso »; requisitos que no se encontraban acreditados en el trámite objeto del recurso de apelación, toda vez que el título ejecutivo en favor de la ejecutante no incluía la obligación de reconocer la mesada pensional en el 100% desde septiembre de 2012, razón por la cual no era posible ordenar su reconocimiento y posterior pago.

Como consecuencia de lo antedicho, el juez colegiado accionado determinó que el recurso de apelación no estaba llamado a prosperar de ahí que resolvió confirmar la determinación objeto de reproche. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00