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STL12829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86087 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12829-2019 Radicación n.° 86087 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 22 de julio de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que fue procesado por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador, siendo absuelto por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, decisión que la Fiscalía General de la Nación apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Colegiado que en fallo de 24 de junio de 2015, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena privativa de la libertad en un Centro de Reclusión Penitenciario, por 36 años, 3 meses y 1 día de prisión. Expuso que interpuso recurso extraordinario de casación, empero que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de justicia, con providencia del el 11 de diciembre de 2018, decidió no casar la sentencia proferida por el Ad quem.

Reprochó el tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales en razón a que desconocieron que la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, estableció «la doble instancia como derecho luego de la apelación de primer nivel es de obligatorio cumplimiento», lo anterior, «si tenemos en cuenta que el [accionante] fue absuelto en primera instancia y en segunda instancia fue condenado; esta segunda instancia se convierte en primera; pues su fallo fue nuevo para [su] cliente; y como fuera penalizado por primera por primera vez, tal decisión fue susceptible al recurso de apelación para que el superior inmediato luego de haber apelado fallarse en segunda instancia».

Por demás cuestionó, la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia de segundo grado, en tanto que considera que para la fecha en que se desarrollaron los hechos «era inexistente la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal; al igual que la Ley 1709 del año 2014; como tampoco otras disposiciones de carácter legal y penal, con las cuales se condenó a [su] poderdante», lo que en su sentir «indica que (…) se le aplicó una pena o sanción condenatoria no solo exagerada sino basada en normas inexistentes para la época del presunto hecho punible».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad de los fallos proferidos por parte del Tribunal Superior Judicial de Manizales – Sala Penal, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación penal, y se le otorgue, la libertad inmediata». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal censurado, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones procesales.

Por su parte, la homóloga Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la acción y por tanto requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo anterior teniendo en cuenta que si bien el recurrente dirigió su demanda de casación «a controvertir el acierto y legalidad de la sentencia condenatoria, merced a los plurales reproches que postuló », y «atendiendo la solicitud del demandante, la Corte dio por superados los defectos que exhibía, con el propósito de examinar la prosperidad de los cargos y de verificar, en forma adicional, la concurrencia de los presupuestos legales que viabilizan la imposición de una sentencia de condena, en orden a cumplir el mandato constitucional que garantiza el principio de doble conformidad, consciente la Sala de que el procesado había sido condenado por primera vez por un juez de segundo grado», por lo que advirtió que de acuerdo al principio de doble conformidad, el análisis probatorio efectuado, satisfacía con suficiencia los presupuestos legales de sentido del fallo condenatorio.

Por demás, indicó que en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia de casación, dicha providencia tuvo sustento en la normatividad aplicable al caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 22 de julio de 2019, denegó la presente acción de amparo, al considerar que «se observa que frente a la sentencia del tribunal querellado, proferida el 24 de junio de 2015, el censor nada arguyó sobre su “apelación”, técnicamente conocida como “doble conformidad” o “doble verificación”.

(…) Ciertamente, de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley 600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoar aquel medio impugnaticio dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 187, ibídem); empero así no lo hizo, pues se limitó a interponer, de forma exclusiva, el recurso extraordinario de casación».

Por otra parte, señaló que «respecto de la Sala de Casación Penal por emitir el fallo de 11 de diciembre de 2018, en el cual, según arguye el petente, le fue aplicada “(…) una pena o sanción condenatoria no solo exagerada sino basada en normas inexistentes para la época del presunto hecho punible (…)”, tampoco sale avante por relegar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folios 186 a 188 del plenario, por medio del cual insiste en la solicitud de amparo, con idénticos argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que la inconformidad de la parte recurrente se dirige frente al Tribunal convocado, porque, en su sentir, desestimó que contra la sentencia condenatoria que profirió en segunda instancia, procedía el recurso de apelación y no el de casación, por tanto, solicita que se invaliden las sentencia proferidas por el Ad quem y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Puestas así las cosas, desde ya se advierte que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo al material probatorio allegado por las partes, se tiene que el promotor de la queja constitucional no refutó ante el juez ordinario el error que aquí le endilga, pues contrario a ello, sin oposición alguna, procedió en término a formular el recurso de casación, el cual luego de ser admitido, fue proferida sentencia el 11 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien para el caso del tutelista, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, del 24 de junio de 2015.

De ahí, que el Colegiado convocado no cercenó las garantías superiores del actor, puesto que el recurso extraordinario es el idóneo para controvertir las decisiones emitidas por el ad quem, conforme el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, y máxime que de acuerdo con el derecho a la doble conformidad, analizó con suficiencia el material probatorio que comporta el expediente, realizando un estudio a fondo y pormenorizado del caso, que le permitió concluir que el Tribunal cumplió a cabalidad con los presupuestos legales para proferir la sentencia condenatoria.

De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia del 11 de diciembre de 2018, en virtud de la cual la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, decidió para el caso del actor, no casar la sentencia del Ad quem, se advierte que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción, ello por cuanto en la demanda de casación el recurrente no dijo nada sobre la condena impuesta y la normatividad aplicable a su caso.

No obstante ello, revisada la sentencia en su integridad, y al descender de los razonamientos precedentes, advierte la Sala que no le asiste razón al actor en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la autoridad judicial convocada, puesto que el actuar de la Sala de Casación Penal, tuvo la finalidad de garantizarle al tutelista el principio de la doble conformidad, pues ante la falta de prosperidad de los cargos elevados en la demanda del actor, realizó el análisis del caso, de acuerdo a la normatividad aplicable y de cara a las normas que regulan el asunto, razón por la cual se advierte, que la decisión censurada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada.

Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar el proveído del juez de segundo grado, tuvo sustento en que al analizar las pruebas obrantes en el proceso penal contra el quejoso, constató que en el marco de la actuación penal, no se incurrió en arbitrariedad alguna, pues la condena fue el resultado del estudio juicioso del caso, de cara a las pruebas recaudadas y analizadas en forma objetiva, que permitieron concluir al operador judicial, mediante la sana crítica, que el accionante cometió el ilícito por el cual fue condenado.

De suerte que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 11 de diciembre de 2019, a fin de garantizar el principio de la doble conformidad establecido en el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, y las sentencias CC C-794-2014 y SU 215-2016, se concentró en el estudio de la responsabilidad atribuida a José Ferney Tapasco González, para finalmente luego de analizar los cargos denunciados, como el derecho a la doble conformidad, concluir que: De acuerdo con lo expuesto, la Corte no casará la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales, teniendo además en cuenta, de cara al derecho a la doble conformidad, que el análisis probatorio aquí efectuado satisface con suficiencia los presupuestos legales requeridos para proferir sentencia en ese sentido.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, más aún cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

De igual forma, no está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Finalmente, debe indicarse que al actor, al interior del proceso penal, se le respetaron sus prerrogativas constitucionales, en tanto que, aun cuando es claro que desaprovechó el mecanismo jurídico que tenía a su alcance, de atacar ante el juez Ad quem la providencia cuestionada, optando por interponer el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la cuestionada autoridad judicial accionada, dentro del conocimiento asumido demanda de casación presentada por el actor, garantizó el principio de doble conformidad al examinar de forma íntegra la decisión del 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, de acuerdo a la competencia asignada por el numeral 2° del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, es decir, que se le respetaron sus derechos superiores de defensa y contradicción, así como el derecho a la doble instancia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12