CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12829-2014 Radicación n.° 55911 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada C.N.U contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso de restitución internacional de menores que en su contra promoviera el Defensor de Familia del ICBF de Cali, en nombre de J.P.C.I y en favor de su hija menor XXX.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que dentro del citado asunto, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Descongestión, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, en virtud de la sentencia del 26 de marzo de 2012 ordenó la restitución de la menor XXX a la ciudad de Rosario Argentina, lugar donde tiene residencia habitual y donde se encuentra su padre.
Que inconforme con la anterior decisión, indicó que tanto ella como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, dentro de la audiencia pública, sin embargo y pese a que el expediente fue remitido al tribunal accionado quien mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014 admitió y corrió traslado del recurso, por medio del proveído del 27 de mayo del presente año decidió dejar sin efectos el trámite surtido en segunda instancia e inadmitió los recursos de apelación con fundamento en que en que se trataba de un juicio verbal sumario de única instancia, según lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
Señaló que contra anterior providencia presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto el 27 de mayo de 2014, confirmando el auto atacado, auto que comporta un salvamento de voto. Cuestiona la actora el proceder de la autoridad judicial cuestionada, pues que en su criterio se constituye en una vía de hecho al inaplicar la Ley 1008 de 2006, que en materia de derechos de los menores y de acuerdo al bloque de constitucionalidad; establece el principio de la doble instancia siendo entonces dicha norma más favorable a la vigente, es decir a la Ley 1098 de 2006.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias judiciales cuestionadas para en su lugar se ordene al tribunal accionado desatar el recurso de la alzada y se disponga la emisión de la sentencia de segundo grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2014 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir el defecto que le endilgan la empresa accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folio 217 al 221 del cuaderno de tutela, por medio del cual reitera las pretensiones del escrito inicial, para lo cual advierte que el juez de primera instancia dio una aplicación restringida a las normas cuando debió hacer prevalecer el interés de la menor y por tanto dar uso a la Ley 1008 de 2006 que permite la doble instancia en los casos de los menores.
Y por tanto contrario a lo afirmado por el juez constitucional y en su criterio una norma posterior no deroga a otra pues la «interpretación convencional es que las dos normas se complementan, se armonizan y hacen posible la aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Colombia en materia de secuestro o restitución de niños, niñas o adolescentes», de tal suerte que en su criterio es posible la aplicación del Código General del Proceso, poniendo de presente que la menor reside en el país desde el 8 de diciembre de 2012, para lo cual contó con el permiso de su padre, y contando con una permanencia de más de un año y nueve meses, tiempo en el cual se ha integrado de forma positiva, e incluso asistiendo en la actualidad al colegio al cual fue matriculada.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por actora, por medio de las cuales el tribunal dejó sin efectos el trámite surtido en segunda instancia e inadmitió los recursos de apelación, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de súplica, obedecen a la hermenéutica propia del juez, al considerar que la norma aplicable para el caso objeto de estudio es el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 el cual consagra que la competencia en materia de asuntos de restitución internacional de menores reside en los jueces de familia en única instancia, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Como se adujo, resultan razonables las providencias estudiadas, pues se fundaron en una interpretación prudente de las disposiciones normativas aplicables y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Ahora, si bien el ordinal 23 del artículo 22 del Código General del Proceso, dispone la doble instancia para los juicios de ‘(…) la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país (…)’, tal norma aún no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Cali, según lo consagrado en el 6° del artículo 627 ibídem y en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura.
Vale precisar que la Sala Administrativa de la citada Corporación dispuso mediante Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, ‘Suspender el cronograma de implementación del Código General del Proceso (…), hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia’». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por la apoderada CATALINA NAVARRO URIBE contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � COLOMBIA, CSJ.
Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 1 PAGE 10