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STL12828-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86119 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12828-2019 Radicación no 86119 Acta 33 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALIRIO CRUZ CARRILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital y DAVIVIENDA S.A., trámite extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en su contra el Banco Davivienda S.A., promovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado ante el incumplimiento del contrato de leasing habitacional.

Expuso que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la entrega del inmueble. Señaló que debido a la crisis económica que soporta, se acogió al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, señalado en los artículos 531 al 576 del Código General del Proceso; que aun cuando el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, admitió con proveído del 4 de julio de 2017, la suspensión de los procesos en curso, lo cual atacó de forma infructuosa Davivienda S.A., ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que alega que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, no accedió a tal medida de suspensión del proceso, al considerar que la misma es improcedente « toda vez que mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2016 se dictó el respectivo fallo de instancia, y que el art 545 numeral 1, preveía la suspensión de los procesos que estuviesen en curso y ofició al Juzgado 14 Civil Municipal para que realizara la entrega del inmueble ».

Indicó que pese a que propuso la nulidad del proceso, por encontrarse el mismo interrumpido, lo cierto es que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de octubre de 2017, no accedió a la misma, decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2018, por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprochó el quejoso, que las autoridades judiciales accionadas no acataron lo consagrado en la normatividad vigente, toda vez que en su criterio omitieron « su deber legal de suspender el proceso art. 545, 548 inciso 2º [porque] si el proceso estuviera terminado, no estarían ejecutando precisamente una de las órdenes contenidas en la sentencia».

Por lo anterior, solicitó « ordenar al Juzgado 20 Civil del Circuito para que revoque el auto que ordenó la entrega del inmueble, contrario sensu ordene suspender las diligencias», así mismo que se le ordene « al banco Davivienda entregar[le] la propiedad […] para que sea sometida dentro del proceso de insolvencia 46-2017-778 »; subsidiariamente « ordenar la devolución del dinero $500.000.000, con los correspondientes intereses », así como la suma de « $376.000.000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción, en tanto que consideró que «[e]l pretensor a través de este escenario busca derruir, en últimas, los efectos de la determinación adoptada el 9 de marzo de 2018, en la que la Magistratura encartada ratificó el auto de 17 de octubre de 2017, que negó la nulitación de la lid tras no encontrar configurada la casual alegada referida a “la interrupción del proceso, […] al encontra[rse] en trámite de insolvencia de persona natural no comerciante”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 446 a 448 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual requirieron la flexibilización del principio de inmediatez en razón a que han realizado todas las actuaciones necesarias a fin de agotar las herramientas procesales que tenían a su alcance, máxime que afirma que el proceso de insolvencia «se encuentra vigente y fue admitido en septiembre de 2018».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar la decisión de fecha 9 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la determinación del juez de primer grado de denegar la nulidad planteada por el aquí tutelante, al interior del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que contra el quejoso interpuso el Banco Davivienda S.A..

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, es la decisión del 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal censurado, y en virtud de la cual, fue confirmada la negativa de acceder a la nulidad propuesta por el accionante, mientras que la acción de amparo fue radicada el 17 de julio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido más de un año y cuatro meses, de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10