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STL12827-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56838 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12827-2019 Radicación n.° 56838 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00026-00.

I.

ANTECEDENTES El ente ministerial accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Afirmó para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Cecilia Epinayú y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener la «reanudación» del reconocimiento y pago de los beneficios convencionales en salud, educación y otros, « que por extensión a los trabajadores activos les eran aplicables a los pensionados y sus grupos familiares según Convenciones Colectivas suscritas» entre la Asociación Sindical y la extinta IFI Concesión de Salinas; que, al contestar la demanda, el Ministerio explicó las importantes repercusiones económicas que traería la reanudación de dichos beneficios a los demandantes; que, por sentencia del 27 de julio de 2018, el despacho de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial; que, dicha determinación, al ser apelada, fue revocada por la Sala del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 13 de septiembre de ese año, para en su lugar, disponer lo siguiente:

PRIMERO: (…) declarar la reanudación de los beneficios por extensión como lo son el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes, ordenando a la demandada Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que proceda al reconocimiento de los mismos para cada uno de los demandante, en forma indexada (…)

SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los beneficios convencionales, de los señores Cecilia Epinayú, Enrique Segundo Martínez Epinayú, Josefina Josefa Pushaina, Elena Pushaina, Carmen González, Carmen Epinayú, anteriores al 24 de junio de 2014, de Francisco Ipuana, Juan Epinayú antes del 3 de noviembre de 2012, y de Bernardo Porras Jiménez los causados del 17 de diciembre de 2011 hacia atrás. Sostuvo que, dado ese escenario, el demandado interpuso recurso casación; sin embargo, por auto del 31 de enero de 2019, el juez plural no concedió el medio defensivo al considerar que no tenía interés económico suficiente para acceder al referido mecanismo extraordinario; que, la providencia fue notificada por el estado número 21, del 8 de febrero de 2019, por lo que el 13 de febrero siguiente, recurrió en reposición y, en subsidio, queja; que, por auto del 4 de marzo de 2019, el Colegiado rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y declaró precluida la procedencia del otro.

Criticó que el ad quem no tuvo en cuenta el Código General del Proceso, toda vez que en dicha norma que, regula «íntegramente» el recurso de queja, se estableció que para la presentación del recurso de reposición se contaba con tres días, no con dos. Refirió que sí tenía el interés jurídico necesario para acudir, en casación, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues las condenas ascendieron a «$1.684 millones».

Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que dejaran sin efectos, el auto de «obedézcase y cúmplase» proferido el 8 de mayo por el Juzgado, así como la providencia emitida por el Tribunal que rechazó el recurso de reposición, «dejando a su vez precluida la procedencia del recurso de queja», y la que no concedió el recurso extraordinario, para que, en su lugar, se ordenara dictar una decisión acorde la orientación legal expuesta.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

Asimismo, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si las actuaciones judiciales surtidas en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número, son constitutivas de una vía de hecho y transgredieron las garantías fundamentales aducidas por el ministerio accionante. Pues bien, se advierte que, una vez proferida la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación; que fue denegado por auto del 31 de enero de 2019, por lo que, el 13 de febrero siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja.

Posteriormente, se observa que, por auto del 4 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso horizontal, con fundamento en que: De conformidad con el artículo 63 del CPT y SS indica que “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

En el examine, advierte la sala que el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el cual se negó el recurso extraordinario de casación a la parte accionada, fue notificado por estado el ocho (8) de febrero de la misma anualidad, por tanto el último día hábil para presentar el recuro de reposición fue el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Conforme a lo anterior, resulta evidente que, al momento de presentar el precitado recurso por la apoderada de la parte accionada, esto es el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el mismo se encuentra presentado en forma extemporánea.

De otro lado, determinó que el recurso de queja « se presentó en forma subsidiaria del recurso de reposición, de tal forma que si este último se interp[uso] de manera extemporánea», también lo sería el medio defensivo subsidiario. En ese sentido, citó el auto CSJ AL, del 5 de ago. de 2009, rad. 40822, en el que la Sala estableció que: Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación. En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: “(….) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja.

Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue rechazada por extemporánea –auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia”.

De conformidad con lo anotado, la conclusión que sigue es que en ningún yerro fáctico o jurídico incurrió el Tribunal que amerite la procedencia de la petición de amparo, puesto que es evidente que aplicó la normatividad pertinente a los medios impugnativos presentados, especialmente el mandato del artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el trámite del recurso de queja.

De manera que, para la sala, el criterio emitido por el juzgador se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, de manera que debe insistirse en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el cual la parte interesada pueda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

De otro lado, es claro que la parte actora no utilizó en debida forma los medios de defensa judiciales pertinentes para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiara si fue bien o mal denegado el recurso de casación interpuesto, omisión que no puede subsanar por esta vía constitucional que es excepcional. En ese orden, bastará para la sala con reiterar que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido la parte accionante, dado su carácter residual y subsidiario.

Por lo anterior, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10