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STL12827-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12827-2014 Radicación n.° 55705 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» contra la providencia proferida por la SALA III CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL SISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 26 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a «la eficiencia», a la «legalidad», a la «celeridad y oralidad» y al «respeto de los derechos», los cuales considera están siendo vulnerados por el despacho judicial accionado. Como sustento de sus pretensiones, señaló que «[a]nte el Banco Colpatria fue radicado el día 16 de diciembre de 2013 a las 12:09 P.M., el oficio No 0185 de diciembre 5 de 2013, suscrito por el Dr. Samuel Sanabria Villa, Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal- Sucre, dentro del Proceso Ejecutivo con Radicación 2012-0758 siendo Demandante: AERGELIA IPS con MT 823.OO1.518-3 y Demandada: CAPRECOM EPS con MT 899.999.026-O, a través del cual ordenaba "el embargo y secuestro de los dineros que estén o llegasen a ser depositados en esta entidad Bancaria en la Cuenta de Ahorros N' 0122000766, propiedad de la demandada CAPRECOM EP, identificada con el MT: 899.999.026-O, hasta por la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2.000.OOO.000) M/L, con fundamento en el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 2013 de 2012».

Que en virtud del oficio AE-018226-01-13 del 30 de enero de 2014, el Banco Colpatria le informó al juzgado accionado la imposibilidad de hacer efectiva la consignación al Banco Agrario debido a que el oficio no posee los 23 dígitos de radicado que se requieren. Así mismo, que con oficio No. 0048 del 28 de enero de 2014, el juzgado dio respuesta al Banco Colpatria por medio de la cual reiteró la medida de embargo ordenada mediante el oficio No. 0185, y requirió nuevamente mediante oficio No. 0020 del 17 de enero de 2014, ante lo cual se hizo el depósito judicial.

Señaló que a fin de asumir la defensa de sus intereses confirió poder a un abogado quien al realizar su gestión advirtió que « el citado proceso no aparecía radicado ante el Juzgado»; sin embargo, que dicha autoridad judicial «expidió la Orden de Pago de Depósitos Judicial el día 17 de febrero de 2014, a favor del señor Oscar Herrera Robledo con C.C. No 8.747.424, debidamente suscrita y con huella de la Señora Juez Luz Marina Gaviria Ochoa y el Señor Secretario Samuel Sanabria Villa».

Que ante la confirmación de las firmas las cuales no correspondían a las de los funcionarios citados, el apoderado de la aquí accionante alertó a Caprecom y al Banco Agrario. Por su parte, la Oficina de Auditoría Interna del Banco Agrario de Colombia requirió a Caprecom para que confirmara si la jueza Ana Luisa Fernanda Tovar Pulecio había otorgado poder al abogado Oscar Herrera Rodelo, para cobrar el depósito judicial No. 463140000112428 a lo cual informó que «el señor OSCAR HERRERA RODELO no tiene ni ha tenido ningún vínculo contractual con CAPRECOM y que por ende se ABSTUVIERAN de hacer entrega de éste y de cualquier otro título que prenda cobrar el señor Herrera Rodelo».

Que ante las gestiones realizadas por el apoderado de Caprecom en dicha causa, y revisada la búsqueda exhaustiva del proceso, el cual no tiene registro alguno, lo que mediante petición de la accionada fue certificado por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal «procedió CAPRECOM a cumplir con los requisitos exigidos por los despachos judiciales para la entrega de los depósitos judiciales, radicándolos ante el Juzgado el día 19 de marzo de 2014» y las cuales ha reiterado el 20 de marzo, 3, 8, 10 y 22 de abril y 16 de mayo del año en curso «sin que hasta el día de hoy haya sido efectiva la devolución de los recursos».

Cuestiona el actor, la no entrega del título por parte del Juzgado cuetsionado, pues en su criterio los recursos que administra están destinados para el pago de la seguridad social en salud y pensiones, que no se acompasa con la celeridad y oralidad de la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la autoridad judicial accionada entregar de forma inmediata a la orden de pago de los depósitos judiciales «Formato DJ04, debidamente diligenciada y suscrita por los responsables del Despacho que tengan registradas sus firmas», así mismo ordenar «la confirmación de las firmas registradas, inmediatamente el Banco Agrario así lo requiera, con el ánimo que en forma prioritaria pueda CAPRECOM recibir el cheque de gerencia y por ende continuar prestando los servicios de salud a la población más vulnerable de país».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 26 de junio de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Juzgado indicó que el proceso por medio del cual se profirió la medida de embargo, no existe; que el Secretario no suscribió el oficio No. 0185 del 5 de diciembre de 2013 como tampoco hay constancia de haber recibido el oficio AE-018226-01-13 del 30 de enero de 2014, remitido por el Banco Colpatria, por lo que no se hizo requerimiento alguno; por demás que si bien es cierto mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 ordenó la entrega del depósito, por auto del 19 de febrero de igual año decretó la ilegalidad del auto que ordenó la cancelación del título y ordenó oficiar al Banco Agrario para que se abstuviera de adjudicarlo con ocasión a la llamada telefónica recibida por el Secretario del despacho ante la existencia de una alerta.

Que mediante auto del 22 de febrero de 2014 ordenó requerir al Banco Agrario con el fin de que se le informara en qué consistía la alerta, así mismo a Caprecom para que informara si el abogado Oscar Rodelo Herrera es apoderado de dicha entidad y al banco Colpatria para que informara las circunstancias en que se depositó el título a disposición del Juzgado.

Finalmente, señaló que no ha emitido la orden de devolución del depósito judicial, pues se encuentre a la espera de las directrices por parte de la Administración Judicial, máxime que compulsó copias a la Fiscalía Seccional de Coroza. Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor en razón a que «el juez tutelado no ha negado el derecho que por este medio se reclama, sino que explica, que ‘no ha procedido a la solicitud de devolución del depósito judicial a la espera de las directrices de la administración judicial», agregando para el efecto que el Juzgado ha realizado las gestiones necesarias a fin de establecer la realidad de los hechos por lo que « no se puede apresurar a ese despacho a ordenar la entrega de un título que está en entre dicho su procedencia, y que puede llegar a constituir plena prueba contra los autores de un posible fraude procesal o un hecho punible semejante» y por último, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 101 a 102 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia y reitera las pretensiones de su escrito inicial poniendo de presente que la procedencia de los dineros es clara en razón a que pertenecen a Caprecom y por tanto se debió resolver de fondo las pretensiones planteadas en su escrito inicial, toda vez que es claro que no existe proceso en curso, por lo que no cuentan con un mecanismo eficaz «para recuperar los recursos que fraudulentamente se han sustraído de las cuentas bancarias».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el juzgado accionado se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de despachar la solicitud de devolución del depósito judicial, petición que está supeditada a la directriz de la Administración Judicial y máxime que la autoridad judicial accionada ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Corozal a fin de establecer el fraude procesal en el que quedó inmerso no sólo Caprecom sino el mismo Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA III CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL SISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 26 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10