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STL12826-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 108985 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12826-2024 Radicación n.° 108985 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHONNIFER CAMILO MARTÍNEZ ARAÚJO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó a la DELEGATURA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Jhonnifer Camilo Martínez Araújo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el hoy accionante promovió acción de protección al consumidor contra Seguros de Vida Suramericana S.A., para que se le condenara al pago de la indemnización correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente parcial de la póliza Seguro de Vida n.° BAN10141366592.

El asunto lo conoció en primera instancia la Delegatura con Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con el radicado n. ° 2023013945-052-000, autoridad que, en proveído de 7 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción denominada «ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable» y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

El 10 de noviembre de 2023, el promotor allegó escrito contentivo de las inconformidades con el fallo de primer grado y, mediante proveído de 4 de diciembre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento envió el expediente al superior. El Tribunal accionado le asignó el radicado 11001319900320230060401 y, seguidamente, admitió el recurso de apelación a través de auto de 16 de enero de 2024 y dispuso que «la secretaría controlara el surtimiento de traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

Sin embargo, no se allegó ningún escrito, por lo que declaró desierta la alzada mediante auto de 30 de enero de la misma anualidad. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en síntesis, por considerar que la sustentación la presentó ante el a quo en escrito de 10 de noviembre de 2023; no obstante, el Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 15 de febrero de 2024, manteniendo incólume la decisión, y dispuso la remisión del expediente «al Magistrado que sigue en turno, con miras a que decida sobre el recurso de súplica».

En auto de 12 de marzo de 2024 se declaró improcedente el recurso de súplica, al advertirse improcedente de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. El demandante presentó reposición contra dicha determinación, pero el Tribunal accionado desestimó dicho medio de impugnación través de proveído de 4 de abril de la misma anualidad.

Inconforme, el hoy convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso de alzada, «así como las decisiones subsiguientes», son contrarias a derecho y reflejan una primacía del derecho procesal sobre el sustancial. Para tal efecto, insistió en que el escrito que radicó ante el a quo el 10 de noviembre de 2023, contiene «la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia».

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 15 de febrero de 2024, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación, como también las decisiones que «se profirieron con posterioridad». En su lugar, se ordene ad quem continuar con el trámite del recurso de alzada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 y, mediante auto de 2 de agosto de la misma anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la vinculada Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó se negara la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 15 de febrero de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 30 de enero de 2024, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que el accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencia ante el juez de segunda instancia se exigía tanto en el Código General del Proceso como en el Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, último que transcribió. Agregó que «un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta en el auto de 16 de enero de 2024» contra el cual «recaía el recurso horizontal en estudio» y citó como soporte sentencias de tutela de esta Corporación, entre otras, CSJ STL11649-2022, CSJ STL6293-2023 y CSJ STL7201-2023.

Por lo anterior, concluyó que «no bastaba con que el inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo», sino que, adicionalmente, «debió acometer ante este mismo Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada y no lo hizo», razones que indicó suficientes para no reponer el proveído de 30 de enero de 2024.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00